REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11396-18
SOLICITANTES: ROJAS FARIÑAS MARIANELA JOSEFINA y MILANO SEGURA REINALDO LENIN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de 04 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes de fecha catorce (14) de agosto del año 2018. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROJAS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.886.707, de este domicilio, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende del acta de nacimiento Nº 567, asistida por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 65.746, en ejrcicio pleno y absoluto de la patria potestad, y ejerciendo la custodia del niño, ocurro ante Usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Ciudadana Jueza, por cuanto tengo previsto salir de viaje fuera del país, por tal motivo mi hijo se va a quedar con su padre biológico REINALDO LENIN MILANO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.227, de este domicilio, y por ello tendrá la representación y administración, y ejercer todos los derechos e intereses que le asistan a nuestro hijo. En consecuencia, queda facultado ante cualquier Autoridad Administrativa y/o Judicial, ante cualquier órgano y ente de Derecho Publico y de Derecho Privado, en ejercicio de las facultades y atribuciones que derivados de la patria potestad que tengo sobre ella. En este sentido, el padre podrá, ejercer la representación de nuestro hijo, ante cualquier autoridad en especie ante cualquier Ministerial con competencia en Educación, Cultura y Deporte. Tomar cualquier decisión que sea en beneficio de nuestro hijo, en materia de salud. En consecuencia, podrá efectuar todos los tramites necesarios por ante las entidades publicas y privadas sin ningún tipo de limitaciones en los que tenga interés nuestro hijo, sin tener que encontrarme presente, pudiendo realizar en definitiva, todo en cuanto yo haría en beneficio de nuestro hijo como su madre. Se deja constancia que el padre reconoce que la madre MARIANELA JOSEFINA ROJAS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.707, permitirá mantener contacto de nuestro hijo con su abuela materna la ciudadana MARIA TERESA FARIÑAS LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.171, en mi condición de abuela materna de mi nieto. Y yo REINALDO LENIN MILANO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.227, y de este domicilio, acepto la anterior lo ante expuesto.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que en la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROJAS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.886.707, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, tal y como se desprende del acta de nacimiento Nº 567, asistida por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 65.746; en consecuencia queda el ciudadano REINALDO LENIN MILANO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.227, y de este domicilio, FACULTADO ante cualquier Autoridad Administrativa y/o Judicial, ante cualquier órgano y ente de Derecho Publico y de Derecho Privado, en ejercicio de las facultades y atribuciones que derivados de la patria potestad que tiene la ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROJAS FARIÑAS. En este sentido, el padre ciudadano REINALDO LENIN MILANO SEGURA, antes identificado, podrá, ejercer la representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, ante cualquier autoridad en especie ante cualquier Ministerial con competencia en Educación, Cultura y Deporte. Tomar cualquier decisión que sea en beneficio del niño antes mencionado, en materia de salud. En consecuencia, podrá efectuar todos los tramites necesarios por ante las entidades publicas y privadas sin ningún tipo de limitaciones en los que tenga interés del niño, sin tener que encontrarse presente, la madre del niño, ciudadana MARIANELA JOSEFINA ROJAS FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.886.707, pudiendo realizar en definitiva, todo en cuanto en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad. Líbrese autorización. Así mismo se acuerdan tres (03) juegos de copias certificadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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