REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11313-18
SOLICITANTES: SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA Y JERLIN CAROLINA JIMENEZ GONZALEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (ADOLESCENTE Y NIÑO DE 12 Y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de agosto del año 2018, por los ciudadanos SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA Y JERLIN CAROLINA JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.816.626 y V-18.776.560, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ALFONZO VALLENILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.432, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en el Acta Nro. 741, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres: ZULIMAR PAOLA CABALLERO JIMENEZ y SANTIAGO MOISES CABALLERO JIMENEZ, venezolanos, adolescente y niño de doce (12) y tres (03) año de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la urbanización Lomas de Ayacucho, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en el Acta Nro. 741, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA Y JERLIN CAROLINA JIMENEZ GONZALEZ, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA Y JERLIN CAROLINA JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta en el Acta Nro. 741, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 09, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, El padre, SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA, se compromete a cancelar como obligación de manutención la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), (Bs S. 2.000) mensuales, acordándose entre las partes que la misma se realizara mensual es decir los dias (30) de cada mes igualmente la mencionada obligación se aumentara progresiva y automáticamente en razón del índice inflacionario que actualmente esta en el país, y así contribuir con los gastos de alimentación, quedando expresamente convenido que en este modo no se incluyen los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de uniforme, inscripción en el colegio, medicinas, consultas médicas, ropas, calzados, gastos de navidad, año nuevo, juguetes y Útiles escolares, los padres se comprometen en cubrir el 50% de los mencionados gastos cada uno. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.será amplio para ambos padres, los cuales acuerdan de mutuo acuerdo lo siguiente: El ciudadano SANTTY JOSE CABALLERO CORCEGA, el padre de los niños, puede visitarlos en el lugar del domicilio de la madre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y de estudios. Igualmente convienen que las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año serán alternados para cada uno de sus progenitores, pudiendo los niños disfrutarlos alternadamente con sus padres, es decir, si pasa el 24 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre lo pasara con el padre, y así sucesivamente cada año en cada vacaciones. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado periodo lo pasara con uno de sus progenitores, y el periodo restante lo pasaran con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semanas estos serán alternados, es decir, uno si y el otro no, con cada progenitor. El conyugue en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., a su domicilio o a otro lugar de esparcimiento siempre que le avise con anterioridad al otro progenitor quien dará su consentimiento, debiendo devolver a los niños en el domicilio antes indicado de la madre, al final del día domingo o antes, si así lo dispone el cónyuge. Previa autorización de la madre necesitara autorización; en caso de viajes fuera del domicilio de la madre, necesitara la autorización expresa de la madre para pueda llevárselos. Con lo que respecta al día del Padre y el día de la Madre, cada uno pasara ese día con los niños, independientemente que sea su fin de semana de visita o no. El día de cumpleaños de sus hijos, será pasado un año al lado de su madre y el otro al lado de su padre, pudiendo asistir a dicha reunión que se celebre el padre que le corresponda estar al lado de sus hijos. Cualquier cambio de Domicilio de la madre del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se deberá participar con carácter de obligatoriedad en el expediente donde conste esta solicitud.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
< LA SECRETARIA
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SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11313-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/Gerardo
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