REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ



Cumaná, 18 de septiembre del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11083-18
DEMANDANTE: YENDIZ VICTOR JOSÉ
DEMANDADA: SANCHEZ LAREZ KATIUSKA YSABEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑA 06 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 136)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diez (10) de julio del año 2018, por el ciudadano YENDIZ VICTOR JOSÉ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.276.623, domiciliado en la 4ta Calle, Casa Nº. 55, Urb. Barrio Venezuela, Cumana, Estado Sucre, asistido por la abogada PAULINA JOSEFINA RUIZ QUIJADA, e inscrita en el I.P.S.A., Nº 286.440, contra la ciudadana KATIUSKA YSABEL SANCHEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.322, domiciliada en la Calle Campo Alegre, Casa Nº 57, Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 514, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon una (01) hija, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, marcada con la letra “B. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hija. Establecieron como último domicilio conyugal en el Sector Brasil Sur, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en autos la opinión del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana KATIUSKA YSABEL SANCHEZ LAREZ, quien compareció. Se dejo constancia de la comparecencia del actor.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1 Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 514. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos YENDIZ VICTOR JOSE y SANCHEZ LAREZ KATIUSKA YSABEL. Así se decide.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones del actor, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos YENDIZ VICTOR JOSE y SANCHEZ LAREZ KATIUSKA YSABEL, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2006), acta de matrimonio Nº 514, que obra al folio cuatro (04), de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: 1) La Obligación de Manutención, el padre contribuirá para el sustento de su hija, con un aporte correspondiente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual para la niña, el cual será depositado o transferido en la cuenta corriente en el Banco de Venezuela Nº. 0102-0673-180000288741, a nombre de la madre. Así mismo queda establecido que correrán por cuenta de ambos padres, todos los gastos que pudieran ocasionarse por pago de medicinas, atención médica, clínicas si fueren menester, así como también será responsabilidad de ambos padre, los gastos de ropa, calzado, colegio incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que requiera la niña para su educación escolar, liceísta y universitaria. Queda igualmente establecido que la elección de los institutos educacionales de la niña, deberán ser escogidos y decididos de común acuerdo por ambos padres, y en esta elección se tomará de acuerdo a los costos de él o los institutos educativos, en relación a las posibilidades y alcances económicos que para ese momento mantengan cada uno de los padres. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar. En el periodo de vacaciones serán disfrutadas las de carnaval con el padre y de semana santa con la madre, pudiendo alternar el año próximo y así sucesivamente. El día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 08:00 a.m a 08:00 p.m y el día de la madre con la progenitora, así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del niño el cual se celebrará el tercer domingo del mes de julio la madre compartirá con su hija de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., y el resto del día con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares queda expresamente establecido que la niña disfrutará la mitad del periodo vacacional con la madre y la otra mitad del periodo vacacional con el padre, quedando claro que el periodo vacacional se refiere al establecido por el Ministerio de Educación desde el mes de julio hasta el mes de septiembre, y será decidido de manera mutua entre ambos padres, los periodos que a cada uno le corresponderá disfrutar con su hija, pero será por cuenta del padre y la madre decidir de manera individual el lugar donde pasará las vacaciones y estableciéndose que de manera mutua, se concederán los permisos legales notariados, que se ameriten cuando la niña la madre o el padre podrá viajar con la niña dentro del país sin autorización expresa viaje sola con el padre o la madre; asimismo. El cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración por lo que se le deberán sugerir buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las vacaciones con motivo de las festividades navideñas solicito que se acuerden y concreten de la siguiente manera: el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre. Los progenitores y la niña podrán mantener contacto por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales de la niña. Que todas y cada una de las oportunidades fijadas para el derecho de convivencia familiar se alternarán en los años subsiguientes. El padre tendrá todo tipo de comunicación con su hija, incluso el progenitor podrá compartir con la niña en el colegio, las festividades que tengan lugar en el calendario de fiestas nacionales. El padre podrá visitar a la niña en su domicilio y compartir con ella, en cualquier otro día y horario que convengan de mutuo acuerdo, de forma tal, que esas visitas no interrumpan el horario de su colegio, comida y sus horas de sueño, a los fines de que la niña mantenga el contacto de rutina con ambos padres para su sano desarrollo emocional y evolutivo.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/mjgl