REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-10849-18
SOLICITANTES: CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha trece (13) de agosto del año 2018, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.387.668 y N° 13.221.636, respectivamente, domiciliados en Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio Araya, Piso 04, Apartamento 44, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.543. ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.387.668 y N° 13.221.636, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 10 de diciembre del año 2.010, según consta en acta de matrimonio N° 221, procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.387.668 y N° 13.221.636, respectivamente, domiciliados en Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio
Araya, Piso 04, Apartamento 44, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.543; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidas durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre los progenitores CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, LA CUSTODIA de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en la actualidad están con ella.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio de visitas, vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a sus hijas en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las estén ejerciendo, así como también, podrán disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior de las niñas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención de sus hijas, la cual se fija en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) mensuales, es decir; CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, quincenales, y contribuirá con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos y medicinas, para la mejor formación moral y material de las niñas.
EN CUANTO A LOS BIENES: Durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes. Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando la residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en el exterior, asimismo, manifestamos que lo que cada cónyuge adquiera después de convenida la presente solicitud, es de su exclusiva propiedad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y |Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) ROSIRYS COVA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSIRYS COVA
ASUNTO Nº JMS1-10849-18
SOLICITANTES: CHRISTOPHER GRATEROL KOPAL y ANABEL DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.
RC/yulimar
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