REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 17 de septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11305-18
SOLICITANTES: JORDANY RAFAEL ARRIOJA ARRIOJA y MARYURIS CLEUDYS SALAZAR GODOY.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha ocho (08) de agosto del año 2018, por los ciudadanos JORDANY RAFAEL ARRIOJA ARRIOJA y MARYURIS CLEUDYS SALAZAR GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-16.702.721 y V-18.416.210, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana LIGIA GAMBOA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.313, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal , del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 1058, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexa con la letras “B “. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la Carretera Cumaná- Puerto la Cruz, Sector Plan de la Masa, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 1058, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos JORDANY RAFAEL ARRIOJA ARRIOJA y MARYURIS CLEUDYS SALAZAR GODOY, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JORDANY RAFAEL ARRIOJA ARRIOJA y MARYURIS CLEUDYS SALAZAR GODOY, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal , del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), según consta en el Acta Nro. 1058, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por el padre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, queda establecida para el padre, el treinta (30%) de su salario integral mas beneficio de alimentación, pagaderos los 30 días de cada fin de mes, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro beneficio que como trabajador le correspondiere, para la alimentación del niño, debiendo ser depositada a la cuenta de ahorro o corriente a nombre de la ciudadana MARYURIS CLEUDYS SALAZAR GODOY, ya plenamente identificada, así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de educación, cuando corresponda, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos calzado. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar: En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo de la siguiente manera el padre podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o los dial que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre. Así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando los anos sucesivos. SEXTO: BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.


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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.

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LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11305-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
LM/gerardo