REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de septiembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-11300-18
PARTES: JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUTIERREZ y ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE Y NIÑO DE 158 Y 11 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08-08-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUTIERREZ y ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.210.407 y V-17.538.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.023, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 31, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de quince (15) y once (11) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 162 y 170, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUTIERREZ y ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.210.407 y V-17.538.989 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUTIERREZ y ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.210.407 y V-17.538.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano RENE DEL VALLE GARCIA LUCES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.023, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 31, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niño de quince (15) y once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana ENELIDE DEL VALLE VASQUEZ RAMIREZ.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre como no tiene trabajo estable, le pasara a la madre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES( Bs. 900.000,00) mensuales, para contribuir con la manutención de sus hijos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de ellos.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11300-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA