REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2016-000332

SENTENCIA

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MISTAGE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 12.643.467, quien falleció en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (31/08/2018) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Sucre, signada con el Número quinientos veinticuatro (524) del respectivo Libro de Defunciones que llevó el referido Registro Civil. Libro N° III, Tomo N° III, Folio 26, Año 2018, haciéndose parte en este proceso como heredera la ciudadana GUIMAR DÍAZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.385, en su condición de viuda y en representación de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA MATERIAL

Vista la diligencia de fecha 17/09/2018, presentada por la ciudadana YSA CHOPITE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84746, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano HECTOR JOSE MISTAGE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.467, a los efectos de hacer del conocimiento de este Tribunal como hecho notorio y convencional el fallecimiento del demandante en esta causa; así mismo, en fecha 19/09/2018, se consigno diligencia suscrita por la ciudadana GUIMAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.385, viuda del ciudadano HECTOR JOSE MISTAGE VARGAS, debidamente asistida por la abogada YSA CHOPITE, acompañada de copia certificada de Acta de Defunción del demandante HECTOR JOSE MISTAGE VARGAS, supra señalado, el cual falleció en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (31/08/2018) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, signada con el N° 524 del respectivo Libro de Defunciones que lleva el referido Registro Civil, Libro N|° III, Tomo N° III, Folio 26, Año 2018.
Ahora bien, en todo estado y grado en que se encuentre la causa se ha de tener presente la institución de la competencia del Tribunal, la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decir el Derecho en un Estado Social de Derecho y de Justicia, vale decir, el jurisdicente.
Así las cosas, la competencia no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República, pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, y la competencia objetiva, que atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En este orden de ideas, el caso bajo estudio está referido a un proceso de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A., el cual fue admitido y sustanciado por ante estos tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre. La revisión de la competencia viene dada por una circunstancia sobrevenida como lo es la entrada en escena de menores de edad, hijos del inicial demandante fallecido, estando la causa en curso, como se desprende del acta de defunción consignada. En este sentido, la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un fuero atrayente respecto a los asuntos en los que los demandantes sean menores de 18 años, aún cuando los restantes demandantes sean mayores de edad, y por consiguiente se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la LOPNNA, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente que hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento laboral cuando hay niños, niñas o adolescentes involucrados, y el fundamento constitucional de las mismas.
En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños, niñas y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 Parágrafo Cuarto contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños, niñas y adolescentes en materia laboral.

Tomando en consideración el artículo up-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, DECLARARSE INCOMPETENTE por la materia para conocer de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existe dos menores de edad en esta reclamación, por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños, Niña y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por el ciudadano HECTOR JOSE MISTAGE VARGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.- 12.643.467, quien falleció en fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho (31/08/2018), haciéndose parte en este proceso como heredera la ciudadana GUIMAR DÍAZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.385, en su condición de viuda y en representación de sus hijos menores de edad (cuyas identidades se omiten en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).


SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al JUZGADO DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SUCRE SEDE CUMANA, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en el primer día hábil de los cincos (05) días para sentenciar que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA,

ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN

LA SECRETARIA,

ABG. YULIANNI SEIJAS