REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2017-000172

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE SUNIAGA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.829.921.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO y JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERREZ, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.926 y 223.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO PUNTA DEL ESTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 241.022.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INFORTUNIO LABORAL.

SENTENCIA

Se inicia el presente proceso en fecha 24/03/2017, por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE SUNIAGA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.829.921, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO PUNTA DEL ESTE, C.A. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dando inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte demanda su escrito de prueba y elementos probatorios, remitiéndose el expediente a la U.R.D.D, para su distribución entre los jueces de juicio. Distribuida la presente causa, recae su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 03/11/2017, que riela al folio 183 y en fecha 10/11/2017, este tribunal admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio mediante autos, fijándose la misma en fecha 25/09/2018 luego de haber dado cumplimiento a la ratificación de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, llegado el día se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante quienes no asistieron ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y a su vez la incomparecencia de la parte demandada, aplicando este Tribunal las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y EXTINCIÓN DEL PROCESO, por lo que encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente a la publicación de la sentencia in extenso procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista y constatada la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente…”;

Por lo tanto visto el incumplimiento de la parte actora a la obligación legal de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, las consecuencias son imputables a ella, así lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro mas alto Tribunal de la República, en consecuencia este Tribunal en consideración a todos los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, vista y constatada la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INFORTUNIO LABORAL ha incoado el ciudadano JUAN JOSE SUNIAGA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.829.921, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO PUNTA DEL ESTE, C.A., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, aplica las consecuencias jurídica establecidas en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO., Y ASÍ SE DECIDE.

Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 151 eiusdem, que contra esta decisión podrán apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, vencido como sean el lapso de los 5 días hábiles para su publicación y una vez vencidos estos comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los Veintiocho (28) días de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA


ABG. JORLIESKA REYES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARITZA YEGRES