REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: RP31-R-2018-000015



SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.361.499.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ELENA FRANK, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE DEMANDADA: AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILANOVA CABRERA Y JESUS ERNESTO RODRÍGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 107.034, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), contra la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ SEGURA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.361.499, contra la referida sociedad mercantil.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 12 de Julio del 2018, se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Pública, la cual se estableció para el día 31 de Julio de 2018, a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de las mismas.
Concluido la Audiencia Oral y Pública, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en virtud de la complejidad del asunto debatido, para el día martes 07 de Agosto del 2018, a las 10:00 am. Llegado el día ajustado, esta alzada procede a dictar el dispositivo, manifestando a su vez que el fallo completo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso en la Audiencia Oral y Publica, en los siguientes términos:

“(…) sobre la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, trataré de hacer la apelación haciendo un histórico de lo que sucedió en el proceso , y a su vez a medida que voy hablando del histórico voy haciendo la fundamentación para llevar una ilación ya que son muchos los vicios los cuales se están denunciando en esta apelación y es necesario llevar un ilación para que pueda ser comprendido mas fácil, primero hablare de la demanda luego de la contestación de la demanda y después voy a las pruebas y luego a la sentencia.
La parte actora demanda alegando, que al ciudadano Darwin Hernández, se le debe salarios caídos y además beneficios laborales, derivada de una “supuesta” y digo supuesta (ya que mas adelante lo voy a fundamentar, el porque), Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, no fundamenta su demanda, no dice en su demanda ¿cual providencia administrativa?, ¿de que fecha es la providencia administrativa?, ni siquiera de cual expediente proviene dicha providencia administrativa, y por eso lo llamo equis “X” providencia Administrativa, y reclama Salarios Caídos, Cesta Ticket y Uniforme( dotación de uniforme ), esos tres conceptos que él reclama, es un resumen de su libelo de la demanda, creo que llega a tres paginas. Posteriormente, sabemos que viene la Audiencia Preliminar y luego pruebas, pero voy hablar de la contestación de la demanda, voy a saltarme ese lapso procesal, para ir en relación, de que se demandó, que se contestó y que se probó. Entonces cuando se contesto la demanda, en primer lugar hicimos lo que nos ordena la Ley Procesal del Trabajo que es rechazar y contradecir cada uno de los conceptos que nosotros consideramos, que debemos rechazar negar o contradecir. En segundo lugar, se alegó la indefensión de mi representado en cuanto a qué, y así solicito al Tribunal se Pronuncie , en cuanto que la demanda en ningún momento señaló, indicó, ni la Providencia Administrativa, ni el número de la Providencia Administrativa, ni la fecha de la Providencia ni el expediente del cual emana la Providencia.,si recordamos el procedimiento laboral, como es, demanda, audiencia preliminar, promoción de pruebas es decir cuando yo fui a promover pruebas yo no sabia, que es lo que se esta demandando, de donde viene el titulo, de donde nace su derecho, ni siquiera fundamentó el articulo de la ley, ni de la Constitución ni alegó, ni indicó ni señaló a cual Providencia Administrativa simplemente dijo, el señor Darwin Hernández, tuvo una sentencia de reenganche la cual no se le pagó los salario caídos, en papel y físico por lo siguiente demando, como que si yo viniera a este Tribunal y digo yo soy trabajador del Poder Judicial, y vengo a demandar los salarios caídos devengados de un Procedimiento Administrativo , como se defiende el Poder Judicial , ¿como pruebo yo?, ¿con que prueba me defiendo?, de hecho ciudadana Juez yo no promoví pruebas porque no tengo nada que probar , no se que voy a probar , porque como me defiendo de esa demanda, esa demanda debió tener un Despacho Saneador , que no lo tuvo y así se le señale al Juez de Primera Instancia, que no hubo ningún pronunciamiento, no hubo ninguna invitación en su sentencia en cuanto a eso, ahora vamos a hablar la sentencia.
En segundo lugar también se alego la indefensión, en cuanto analizamos el libelo de la demanda en ningún momento se determinó, día, fecha, salario, como lo indica la Sala Social y las reiteradas sentencia como de este Tribunal y de Primera Instancia que dice; cuando se demanda salario caídos, cesta ticket , horas extras, es decir cualquiera cosa fuera de lo ordinario debe determinarse en el libelo de la demanda, día por día, salario por salario y el total por día es decir, si esta demandando cesta ticket debe señalar cesta ticket del día tal, por la razón de tal a tanto Unidad Tributaria, eso tampoco se señaló en el libelo de la demanda lo cual igualmente creó indefensión, así igualmente, lo denuncio como apelación y fundamento de esta apelación.
En tercer lugar alegamos a todo evento si es que existe alguna Providencia Administrativa y lo que reclama es un incumplimiento de un procedimiento administrativo, alegamos la incompetencia del Tribunal, en cuanto a qué; vea ciudadana Juez no podemos confundir, lo que era la Ley Orgánica del Trabajo con lo que es la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras creó su propio mecanismo, su propio medio, por el cual el Inspector del Trabajo, es decir el órgano administrativo quiere, puede y debe ejecutar su propias decisiones, no es que el Órgano Administrativo emanó una decisión y es el Órgano Judicial que lo hace ejecutar , es decir es el propio Órgano que debe ejecutar y tanto así que lo dice la exposición de motivo y tanto así que tenemos un procedimiento que tiene la apertura de un Procedimiento Sancionatorio Penal, con penas de arresto para el desacato de las Providencias Administrativas, es decir que ya la nueva Ley del Trabajo ya la tenía, la anterior de Ley de Trabajo, no, y la nueva Ley del Trabajo fortaleció , y dijo para que el Órgano Administrativo pueda ejecutar sus propias decisiones y no tenga que dependerse de un Órgano distinto del cual emana la decisión, toma un instrumento sancionatorio para que lo hagas valer: sanción, multa , cierre.
En cuarto lugar, cuando veamos las pruebas, vamos a ver que la parte actora en las pruebas consignó una Providencia Administrativa, una equis (X) Providencia Administrativa, como me tocó contestar evidentemente esa prueba existía al momento de la contestación y digo también a todo evento si es que esta Providencia Administrativa cosa que no lo sé, y cuando se revise la prueba observaremos que no se realizó el respectivo apostillamiento que le da una lógica atención; fíjese lo fuerte que da para mi representada hacer su defensa, es decir consigno Providencia Administrativa que dice; “ordeno reenganche y pago de los beneficios laborales dejados de recibir “, es decir esa Providencia Administrativa que se consignó dice en modo general que ordena un reenganche y un pago de beneficios laborales, esa Providencia Administrativa, donde dice cuales son los conceptos que esta o debe ejecutar, ¿que me esta sancionando?, beneficios laborales puede ser cualquier cosa, cuando hablamos de la ejecución y la ejecutoriedad de un Acto Administrativo de una sentencia dice la doctrina y la jurisprudencia, que dicho acto o dicha sentencia debe darle ese positivismo para que pueda ser ejecutada, es correcto! Entonces, yo no puedo dictar una sentencia por ejemplo, si hablamos de una letra de cambio, y digo bueno fulano de tal me debe equis (X) cantidad de dinero de una letra de cambio, sin señalarla ni acompañarla, y el tribunal dice bueno si es verdad que debes un dinero al señor fulano de tal, ¿pero cuanto cantidad de plata le debo?, imaginemos ciudadano juez que yo consigne un cheque por diez bolívares (10bs ), y digo bueno ya cumplí con los beneficios laborales , como constata usted ciudadano juez o el Órgano Administrativo, si yo estoy cumpliendo, cuando la decisión debe decir , en primer lugar se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir de tal fecha hasta la fecha de su reenganche estipulado por la cantidad de bolívares de tanto por cada día, se ordena el pago de cesta ticket de tal fecha, eso es lo que se debe ejecutar, no puede el Tribunal de Primera Instancia, como lo hizo en el Juicio, determinar el concepto y la cuantía, es decir me sentenció, a mi no me sentenció la Inspectoría del Trabajo, a mi me sentenció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no es personal, simplemente estoy haciendo alegaciones jurídicas. Vamos a las pruebas, que pasa con las pruebas, cuando pasan el expediente del Tribunal de Sustanciación Mediación, al Tribunal de Juicio, recordemos que posterior a esto, tenemos cinco (5 ) días a los efectos que las partes puedan hacerle oposiciones a la admisión de las pruebas, esta representación hizo oposición a la admisión de las pruebas, motivado a que la parte demandante no apostilló ninguna de sus prueba consignada, es decir ninguna de las pruebas fueron motivadas, fundamentadas , apostilladas, simplemente dijo: consigno marcada “a1” tal cosa Providencia Administrativa de fecha tal, mas nada, ¿que quieres tu probar con eso? , se que todas las salas, tanto la Civil como la Constitucional y la Social han establecidos en sus decisiones el deber de apostillar, motivar y fundamentar cada una de las pruebas, y la que ha sido un poco mas flexible ha sido la Sala Social porque ha permitido algunas si y otras no, pero la prueba documental siempre se ha exigido su respectivo apostillamiento, mi sorpresa es que cuando el auto de admisión de las pruebas en ningún momento el Tribunal de Juicio se pronunció sobre la oposición de las pruebas, cual es mi deber como parte demandada, solicitar al Tribunal de Juicio, que reponga la causa al estado de que se pronuncie sobre el escrito de oposición de pruebas, es decir dígame si mi escrito de oposición de prueba es valido o no es valido, el Tribunal de juicio dijo: que “el Trabajo es un hecho Social, que el trabajador es un débil jurídico y que motivar la prueba es una simple formalidad, y como el trabajador es un débil jurídico no se le exige el debido apostillamiento”, es decir ciudadana juez si yo soy el abogado de un trabajador no importa que yo apostille o no, pero si mañana soy abogado de un empleador, si me exigen apostillamiento, ¿pero quien demandó?, fue el trabajador. Volvemos al expediente que estaba debidamente asistido por un abogado en ejercicio , porque no podemos hablar de una debilidad jurídica, cosa que yo no creo en la debilidad jurídica, sobre todo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo dice en su exposición de motivo que esta creada para defender y proteger los derechos de los trabajadores, yo creo en una debilidad en una relación de trabajo donde el trabajador tiene una debilidad frente a su patrono pero jurídicamente hablando, tampoco debemos hablar de una debilidad jurídica o una debilidad procesal porque la ley Procesal establece, la igualdad de las parte en el proceso, garantizar que en este Proceso Laboral, las partes tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, entonces, no puede manifestarse que la falta de apostillamiento y motivación de las pruebas, solo se hace cuando se es abogado del trabajador y no del patrono y tanto así, uniendo una cosa con la otra, que si revisamos el audio de la audiencia de juicio, cuando la parte promovente, prueba la Providencia Administrativa, le toca su derecho presentar la prueba para que la parte demandada ejerza control de la prueba, solo dijo: promuevo Providencia Administrativa, número tal de fecha tal, ni siquiera en la audiencia de juicio motivó la parte demandante, ¿que era esa providencia administrativa?, ¿para que servia esa Providencia Administrativa?, ¿que juega esa Providencia Administrativa?, claro que el deber era decir en el libelo de la demanda, yo demando estos derechos que viene de una Providencia Administrativa, y decir en su escrito de prueba, esta Providencia Administrativa demuestra lo que dije en mi libelo de la demanda, ¿como me defiendo yo ahora, donde voy a un proceso donde no me señala en el libelo de la demanda, ninguna Providencia especifica, de donde nace tu titulo para yo demandar?, y me consigna una providencia administrativa que no me señala la motivación de esa Providencia Administrativa, evidentemente me veo yo en una doble indefensión, la indefensión del libelo, mas la indefensión de las pruebas, ¿como pruebo yo?, ¿que pruebo yo?, ¿que controlo yo?; asimismo se le dice en la contestación de la demanda, ciudadana Juez esta providencia es inejecutable y en el caso que fuera ejecutable no sabemos si corresponde al libelo porque el libelo no señala nada, mi representada además, como ejecutaría no la podemos ejecutar por que en ese lapso existía una suspensión de la relación de trabajo en la empresa AVECAISA, una suspensión contractual que viene del año 74 a raíz de todas sus convenciones colectivas, que por falta de materia prima insumos etcétera, operaba ese principio es decir que hablaríamos, que tendría el pago de algún beneficio laboral, el salario no es un beneficio de momento de ejecutar el reenganche porque había una suspensión, pero eso se indicó en la convención,como el ultimo eslabón, es decir si todo esto usted considera que no es valido, bueno en el peor de los caso, que no es ni siquiera en esa audiencia de juicio que se debate, eso se debate en la Inspectoría del Trabajo.
Ahora analicemos la sentencia, dice el Juez que por cuanto, y voy a leer si usted me permite, “No hay evidencia que el empleador haya solicitado dicha autorización para la suspensión” yo pregunto ¿que se demando?, ¿no fue salario caído proveniente de una providencia equis(X) administrativa? , La sentencia del Tribunal de Primera Instancia, lo que habla es de la suspensión de la relación de trabajo y que hay que pagarle los salarios durante la suspensión de trabajo. Ahora de toda la fundamentación y todos los alegatos que estoy haciendo en esta audiencia que también la hice en la audiencia de Primera Instancia de Juicio, y no hubo ni un pronunciamiento ciudadana Juez ,y ojo no es que no lo motivó , lo dijo, la parte demandada dijo esto y esto, y cuando decide es que como la empresa AVECATUN no tiene autorización para suspender la relación de trabajo hay que pagarle salarios caídos y cesta ticket al trabajador, yo de verdad que no lo entendí ciudadana juez, porque eso, no es lo que me están demandado, a mi me están demandando unos supuestos salarios caídos , fíjese que tanto se le dice en el escrito de contestación de la demanda, de la línea de justabilidad del acto administrativo, pague beneficios laborales dejados de percibir, no me obliga a pagar salarios caídos, no me obliga a pagar cesta ticket, no me obliga a pagar uniforme, en que la parte trabajadora debió intentar su recurso ante el mismo, hacer una aclaratoria un recurso de nulidad cualquiera de las posibilidades, no se yo no estoy hablando de mi, así ciudadana Juez, como se expuso el resumen alegamos la indefensión tanto de la nueva terminación de la Providencia Administrativa, como la nueva determinación de los conceptos demandados, alegamos incompetencia del tribunal, alegamos los efectos de la supuesta Providencia Administrativa, alegamos el nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas las cual se deduce inadmisible y alegamos lo que se deduce de la sentencia,...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte actora señalo:
“(…), en esta oportunidad nosotros insistimos en la demanda presentada y ratificamos la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio , es todo…”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El 20 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO Sucre, sede Cumana, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando a la empresa AVECATUN INDUSTRIAL S.A a favor del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, basándose en las consideraciones siguiente:

“(Omissis…)
Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa adaptable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita, tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 89 y 257 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Especial mención al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los postulados fundamentales en materia de la protección por parte del Estado a los derechos de los justiciables, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio indubio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Hay eventos en la vida de las empresas que impiden la producción o prestación de los servicios; la Ley del Trabajo distingue aquellas causas en que media la responsabilidad del patrono, y aquellas en que ni el patrono, ni tampoco el trabajador son responsables de dicho evento. Cuando se paraliza una empresa, y no se puede laborar, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de reglas que es preciso entender tanto para el empleador como para los trabajadores. La regla general consiste en que las suspensiones de labores, o suspensión de los contratos de trabajo, como dice expresamente la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no implican terminación ni extinción de los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
Son contadas las excepciones a esa regla, y ellas son taxativamente:
a) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono; (el embarque no llegó por un error, o llegó una materia prima de inferior calidad).
b) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo (eventos de la naturaleza, tales como sismos, tornados, crecidas de ríos, o bien humanos, tales como incendios, explosiones, huelgas).
c) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo (fórmula secreta del producto, “know how” irremplazable; ausencia de reemplazo que de las instrucciones).
En estos casos, y casi que únicamente en ellos, ninguna de las partes es responsable, lo que quiere decir que esas suspensiones de labores suspenden los contratos de trabajo, pero no los extinguen. La suspensión del contrato implica que el trabajador no está obligado a trabajar ni a permanecer en el lugar de trabajo, y el patrono no está obligado a pagar el salario, esto es muy importante el resto de obligaciones y derechos de ambas partes se mantiene, pero podemos observar que en el caso que nos ocupa la entidad del trabajo AVECATUN INDUSTRIAL, SA (AVECAISA) no solicito autorización para la suspensión de sus actividades, como tampoco fue atacado el acto administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, donde se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir. (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula. Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello, los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a la falta de materia prima) deben ser necesariamente resarcidos al momento de su reincorporación. Las suspensiones efectivamente están contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pero bajo ciertos procedimientos; uno de ellos, tal como lo indica el artículo 72 ejusdem es que ello deberá solicitarse la suspensión ante a la Inspectoría del Trabajo, para hacer una suspensión a los trabajadores, la empresa tiene que solicitar un permiso a la Inspectoría del Trabajo y esta tiene que dirigirse hacia la empresa y verificar que lo que ellos están alegando es cierto para darle procedimiento legal a las suspensiones”, observamos que en las actas procesales no hay evidencia de que el empleador allá solicitado dicho autorización. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS CONDENADOS
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 15/06/2015,
Fecha de suspensión 17/12/2015
Tiempo de servicio: Del 15/06/2015 al 17/12/2015.

SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor setenta y cinco (75) días de salarios caídos dejados de percibir desde el día 15/06/2015 hasta la fecha de su efectiva incorporación, el día 17-12-15. En tal sentido, este tribunal en estricto cumplimiento a lo establecido, mediante sentencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, procede a calcular los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado, es decir el día 08-07-2015; en consecuencia, se procede a realizar los cálculos discriminados así: Para el periodo del 08-07-2015 al 31-07-2015 con base a un salario diario de Bs. 247,39 para un total de 23 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 5.689,97; para el periodo del 01-08-2015 al 31-10-2015 con base a un salario diario de 247,39 para un total de 90 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 22.265,10 y para el periodo del 01-11-2015 al 17-12-2015, con base a un salario diario de 321,71 para un total de 47 días reclamados, lo cual arroja un total de Bs. 15.120,37, lo cual alcanza un monto total de salarios caídos de CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.075,44), los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada mediante prueba alguna quedando admitidos; por lo que, se condena a pagar a la parte demandada el referido monto. De igual manera, se le observa al experto que resulte designado dado a la imposibilidad que ha tenido el Tribunal de acceder al módulo del Banco Central de Venezuela, que no deberá calcularse a este concepto de pago de salarios caídos, intereses moratorios, por considerarse el pago de los salarios caídos derivados de los procedimientos de estabilidad que los mismos tienen un carácter indemnizatorio, criterio asumido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 254 del 16/03/2004, en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el periodo desde 15-06-2015 hasta el 17-12-2015, se le adeuda ciento cincuenta y dos (152) días por concepto de cesta ticket, con base a la unidad tributaria vigente para la fecha que culminó la relación laboral, es decir se le adeuda la cantidad de Bs =23.700,00. Ahora bien, este tribunal visto que, en el libelo de la demanda no se determinó los días laborados desde la fecha del mes de junio de 2015 al 17 de diciembre de 2015; y por cuanto para el periodo del 01/06/2015 al 31/10/2015 no se pagaban los 30 días calendarios sino por días efectivos laborados, y al estar indeterminado tanto los días laborados como la base de cálculo, es lo que hace improcedente esta reclamación parcialmente; en consecuencia, se condena el pago de este beneficio a partir del 01-11-2015 hasta la fecha de reenganche del trabajador, el 17 de diciembre de 2015, en los siguientes términos y para tales fines, esta operadora de justicia, a manera de ilustración trae a colación el recorrido del valor histórico de la cesta ticket:
(…)
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.925, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, al no presentar prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

DOTACIÓN DE UNIFORMES.

En lo relativo a la dotación de uniformes, punto controvertido en este causa, quien juzga niega su procedencia dado que el referido concepto no constituye una obligación estimable en dinero, sino una obligación de dar por parte del patrono, que a su vez forma parte de la protección por la jornada laboral efectuada, en tal sentido, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, aunado al hecho de que la relación de trabajo está activa, por lo que el patrono tiene pendiente esta obligación de dar, esta juzgadora declara improcedente dicho pago. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en Sentencia de fecha 20 de junio de 2018 y el procedimiento judicial llevado a cabo, dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, toda vez que en el mismo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando a la empresa AVECATUN INDUSTRIAL S.A a favor del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ SEGURA, alegando que la sentencia del Tribunal A-quo, adolece de vicios que al ser subsumidos al derecho, estaríamos presentes ante los presuntos vicios de incompetencia, violación indefensión, como el vicio de Incongruencia Positiva.
Delimitada la controversia esta sentenciadora advierte que el examen de la sentencia impugnada se someterá rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, es por ello que solo se atenderá los puntos atacados por la parte recurrente en sintonía con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Así se deja establecido.
A los efectos del estudio del asunto sometido a conocimiento de esta instancia, se procede alterar el orden de los vicios denunciados por el recurrente, por consiguiente en primer lugar se pasa a verificar la incompetencia del Tribunal A-quo. En ese sentido, se observa de lo esgrimido por el recurrente que se esta ejecutando la Providencia Administrativa en vía judicial, inobservándose el procedimiento sancionatorio preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto. A tal efecto es de indicar que, la Ley Adjetiva Laboral le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos los asuntos de carácter contenciosos que deriven de la relación al hecho social del trabajo, es decir la referida ley le otorga competencia exclusiva por la materia a los órganos jurisdiccionales del Trabajo conocer de todos los asuntos derivados del hecho social del trabajo. Siendo ello asi, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la parte actora ciudadano DARWIN JOSE HERNADEZ SEGURA, deviene de la relación de trabajo que existe con la demandada entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), la cual fue suspendida, sin cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudiendo el trabajador a la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de solicitar su Reenganche y restitución de la situación infringida, obteniendo una Providencia que le otorgo derechos subjetivos los cuales no han sido satisfechos en su totalidad por el patrono. Por lo tanto, se evidencia en primer lugar, que al examinar el requisito del órgano jurisdiccional competente por la materia, se desprende del escrito de demanda que la reclamación que se pretende es en materia laboral, siendo los Tribunales del Trabajo competentes para conocer del presente asunto. No obstante, evidencia esta sentenciadora que la reclamación pretendida por el ciudadano DARWIN JOSE HERNADEZ SEGURA ante los Tribunales Laborales, se fundamenta en la Providencia Administrativa Nº 251-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, el 11 de diciembre del año 2015, (F. 48 al 50), en ocasión al procedimiento en vía administrativa, por Procedimiento de Reenganche y/o Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de Salarios y demás Beneficios dejados de Percibir, instaurado por el referido trabajador. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la providencia administrativa fue acatada parcialmente por la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL S.A. (AVECAISA), materializándose solo el Reenganche del Trabajador, quedando pendiente los beneficios sociales dejados de percibir, por lo que en criterio de quien suscribe el Trabajador esta en su derecho de exigir el incumplimiento de la Providencia Administrativa ante los Órganos Jurisdiccionales, con respecto a lo adeudado por la entidad de Trabajo, pues si bien la Ley sustantiva Laboral establece el mecanismo para que se cumpla la Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, trayendo en ella implícitamente, en caso de incumplimiento voluntario, sanciones penales y administrativas, en cumplimiento de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que goza el acto administrativo. Sin embargo, tratándose el presente asunto de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, el cual en su parte dispositiva se lee textualmente: “… RATIFICA la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir…”; cuya orden no fue cumplida en su totalidad en el procedimiento administrativo, en fase de cumplimiento voluntario. Sin embargo, no obsta para que el Trabajador acuda a la vía judicial para solicitar que sus acreencias laborales sean pagadas, no queriendo significar, que el conocimiento de la causa por algún órgano jurisdiccional en materia del Trabajo, en ocasión a deudas compensatorias que tiene el patrono para con el trabajador obtenidas por la relación de trabajo existente entre ellos, no pueda ser sometida a conocimiento del Juez Laboral, hasta que se culmine la ultima fase de las sanciones previstas en la Ley del Trabajo de 2012, pues esa actuación iría en contra de los derechos privilegiados que tiene el trabajador, siendo dicho principio tipificado en nuestro texto constitucional, como principio protector del salario. En ese sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha señalado reiteradamente que: “ …si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, cuando existe una decisión que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto siendo los salarios caídos indemnizaciones que están dentro de los principios fundamentales de la estabilidad laboral, en tal sentido puede el trabajador luego de haber culminado la fase administrativa en un determinado procedimiento por inamovilidad, y siendo el mismo inejecutable, por cuanto la demandada no cumplió, la parte actora puede intentar la vía judicial a los fines que por esta vía y pedir por la ejecución de la cosa juzgada el cumplimiento del pago de los salarios caídos que tenga a bien cuantificarse por el periodo que duro el procedimiento de calificación de despido…”
De tal manera, que la pretensión de la parte actora goza de la legalidad de la cosa juzgada administrativa a su favor y no cumplida por la entidad de trabajo demandada, por lo que puede perfectamente reclamar las indemnizaciones por los salarios caídos dejados de percibir en la suspensión de la relación laboral, y todos aquellos conceptos derivados de un contrato de trabajo, no obstante observamos que la actora sólo peticionó salarios caídos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación tal que conforme a lo alegado en autos se declarará la procedencia de la demanda al determinar que la misma no es contraria al orden público y procedente en derecho. En consecuencia, es errado señalar la incompetencia del órgano jurisdiccional en materia del Trabajo, en el caso, que el trabajador no agote toda las instancias administrativa del trabajo, y proceda acudir a la vía jurisdiccional a reclamar el beneficio que le fue otorgado por dicho órgano administrativo, en ese sentido todos los Trabajadores y Trabajadoras están en el derecho de acudir al órgano judicial para solicitar su tutela judicial efectiva, en sintonía con los artículos 26 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que se desecha lo denunciado como la incompetencia del Juez Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de Cumaná. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al Vicio de indefensión, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el recurrente esgrimió en la Audiencia Oral y Publica, la falta del apostillamiento de la prueba documental en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los dejo indefenso, por lo cual su representada no pudo defenderse. Con el fin de verificar el vicio denunciado, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalando lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En ese mismo corolario es de resaltar que, la indefensión o menoscabo derecho a la defensa se origina, cuando el órgano jurisdiccional impide o restringe mediante sus actos procesales a las partes, el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio. En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.

Por otro lado, es preciso señalar que el ofrecimiento que hacen las partes en el proceso mediante el escrito de promoción de las pruebas, es un simple anuncio de carácter formal del medio probatorio que se va incorporar al proceso, es a través de dicho escrito las partes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de estos, es una formula de auxilio para el juez al momento de valorar la prueba, sin embargo la oferta de la prueba no se tiene como un requisito sine quanom, para ello no se requiere ninguna formula, por lo que el juez esta en el deber de admitir la prueba, con la ausencia de ese requisito, en caso contrario se estaría quebrantando el artículo 257 Constitucional, en cuanto a “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” . Por lo que, tratándose de un proceso laboral el cual se caracteriza por la flexibilización de la norma, y siendo el débil jurídico el trabajador, no pudiese castigar al mismo por no haber cumplido o fundamentado la prueba promovida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, subsumiéndose dicho criterio al caso de marras se evidencia que, ciertamente en el escrito libelar la Procuradora del Trabajo no hizo mención de la Providencia Administrativa, aportándose dicho documento al proceso en el escrito de promoción de pruebas, como una de las pruebas documental promovida, obviando la parte actora el ofrecimiento de dicha prueba. Sin embargo, el momento de impugnar dicha prueba es en la Audiencia de Juicio, es allí donde la parte demandada ejerce el control de la prueba, evidenciándose de las actas procesales que en la Audiencia de Juicio en ningún momento la parte demandada impugno o en dado caso tacho la Providencia administrativa Nº 251-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, el 11 de diciembre del año 2015, que corre inserto a los folios 48 al 50, con el fin de aperturar la incidencia, pretendiendo la representación judicial impugnar la referida Providencia a través de diligencia una vez culminada la Audiencia de Juicio, mecanismo este que no esta dado en el proceso laboral, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció dicha audiencia con la finalidad que se debatan los derechos que son materia de controversia entre las partes. En ese sentido, es de resaltar que la ausencia del ofrecimiento de la prueba, no impide que sea valorada por el Juez, y siendo esta la prueba fundamental, por cuanto en el presente asunto es de donde nace el derecho reclamado, y que al momento de ser valorado por el juez se extrajo la existencia de los hechos litigiosos. Por tal razón, esta jurisdicente no evidencia de modo alguno el vicio denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, a lo alegado por el recurrente que la jueza A-quo condeno conceptos que no fueron establecidos en la Providencia Administrativa Nº 251-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, el 11 de diciembre del año 2015, ya que la misma solo ordeno el reenganche y un pago de beneficios laborales, encuadrándose este en el presunto vicio de incongruencia positiva. Este vicio, se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido, es decir, se da cuando el Juez de causa al pronunciar su fallo, concede más de lo pretendido, rebasando los poderes a él atribuidos por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, al revisar escrito libelar observamos que ciertamente la parte actora solicita que se le pague los salarios caídos generados por el procedimiento de Inamovilidad, durante el lapso del 15/06/2015 al 17/12/2015. De igual manera solicito se le pagara cesta Ticket generado en el procedimiento d Inamovilidad, como la dotación de Uniformes. Así mismo se extrae de la sentencia impugnada que se le dio valor probatorio a la documental Providencia Administrativa Nº 251-215 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, el 11 de diciembre de 2015, este como titulo fundamental de la demanda incoada por el trabajador DARWIN JOSE HERNADEZ. Sin embargo, esta jurisdicente al estudiar la referida Providencia evidencia que ciertamente esta solo menciona la ratificación de la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría el 01 de julio de 2015; asi como la restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de todos lo beneficios laborales dejados de percibir. Por lo que claro está que, dicho acto administrativo en su parte dispositiva no especifico los beneficios laborales ni el quantum de cada uno de ellos. Sin embargo al revisar tanto la narrativa como la parte motiva de la Providencia Administrativa Nº 251-215 , la misma hace mención de solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida con el pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir en razón de que en fecha 15 de junio de 2015 fue despedido por la demandada. Por consiguiente, no puede señalar el apoderado judicial de la empresa aquí demandada que, la jueza A-quo, otorgo conceptos que no fueron ordenados en la citada Providencia administrativa, ya que si bien es cierto que, la dispositiva solo hace una mera mención de lo ordenado, pues, el litigante no ignora, por el contrario tiene el conocimiento pleno por ser litigante de este fuero, que todo procedimiento de estabilidad por Inamovilidad Laboral se ordena el Reenganche y los salarios caídos dejados de percibir desde el efectivo despido como los causados en el lapso que se llevo el procedimiento administrativo. De igual manera, tiene el representante judicial el conocimiento que el trabajador genera un beneficio de Bono de Alimentación por estar preceptuado en la Ley, y que el trabajador es acreedor de este beneficio por la jornada efectivamente trabajada, y el cual al ser despedido no disfruto de dicho beneficio y que al ser resarcida la situación infringida ese beneficio debe pagarse. En ese particular han sido reiteradas las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “ una vez que proceda el reenganche del trabajador no sólo procede el pago de los salarios caídos sino también todos aquellos beneficios a los que hubiese tenido derecho de estar efectivamente prestando sus servicios como trabajador, es decir, los beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos, incluyendo los establecidos convencionalmente en el contrato colectivo…” (sentencia SCS Nº 243 del 13/12/2017).

Consono con lo anterior, es de resaltar que, hay doctrinarios que son de la tesis que el vicio de incongruencia positiva en materia laboral es excluido, por no estar concebido como en materia Civil, por cuanto el juez conforme al artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede condenar a conceptos debidos, distintos a los requeridos si han sido discutidos por las partes, es decir, le está permitido en materia laboral, apartarse del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil e incorporar conceptos no alegado por la parte. Por ello, de pronunciarse sobre estos conceptos que no hayan sido alegados, pero si probados en el transcursos del proceso, ello no implicaría incurrir en el vicio de incongruencia. Por otra parte la Sala Constitucional en sentencias reiteradas ha dicho que, en se debe revisar el vicio de incongruencia toda vez que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación, entendida esta como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tal razón subsumiendo lo alegado por el recurrente a lo esgrimido en el párrafo precedente quien suscribe evidencia que la sentencia impugnada no se encuentra infectada de incongruencia ya que el órgano jurisdiccional declaro procedente conceptos que fueron solicitados y probados por la parte actora y dichos conceptos, fueron condenados en la parte motiva como consecuencia natural de la pretensión acogida. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y conteste con las doctrinas señaladas, esta alzada concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, se dicto dentro de los límites deducidos de la demanda. En consecuencia se debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), por intermedio de su apoderado judicial. Y ASI SE ESTABLCE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ VISAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO.


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA