LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Septiembre del 2.018
208° y 159°
Exp. N° 17647

DEMANDANTE: MARYORI JOSÉ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.293.980

APODERADO: Abog. SALVADOR J. FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.448.


DOMICILIO PROCESAL: NO OTORGO

DEMANDADO: PEDRO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.980.4184.951.600
APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 19 de Marzo de 2.018, compareció el Abogado SALVADOR J. FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, apoderado judicial de la parte demandante, y presentó formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO en contra deL ciudadano PEDRO HERNANDEZ y por auto de fecha 20 de Marzo del mismo año, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos referidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia, no es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida Sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la Admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de Sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide. Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. N° 17.647.-
SGDM/Fcv/lc..-