REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.642; actuando en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de las ciudadanas NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil casada la primera, divorciadas las dos siguientes y solteras las dos últimas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 21 de Diciembre de 2016, bajo el N° 1, Tomo 215, folios 2 hasta el folio 4, consignado marcado con la letra “A”; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.359 domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, N° 39 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“La sucesión a la cual pertenecemos mis poderdantes y mi persona, junto a la demandada Carmen Elizabeth Medina Ramos, posee un inmueble situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, N° 39, el cual está constituido por una (1) parcela de terreno que cubre un área de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados (319 mts2), así como la casa que sobre el se encuentra construida y cuyos linderos son: Norte: con Avenida Gómez Rubio; Sur: Con casa propiedad del Estado, adjudicada al Señor Luis Guaimare Rojas. Este: Con casa propiedad de la señora Gloria Blanco Rivas; y Oeste: Con casa propiedad del señor Pedro Luis Marcano; tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 72, Folios 260 al 262, tomo II, protocolo 1, (consigno ejemplar del documento marcado con letra “c”). Ahora bien, el cincuenta y siete punto catorce por ciento (57.14%) de dicho inmueble, correspondiente por derecho sucesoral a nuestro difunto padre Narciso Medina, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo (de nuestra finada madre), titular de la cedula de identidad N° V-503.395, en fecha 27 de Abril de 2012, fue “supuestamente por voluntad de nuestro padre” vendido a Carmen Elizabeth Medina Ramos, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4233, correspondiente al libro de folio real del año 2012, acción que no se corresponde primeramente a la voluntad de nuestro difunto padre Narciso Medina, antes identificado, pues antes de perder facultades de discernimiento, secuelas de un problema de salud sufrido en septiembre de 2010 y su avanzada edad nunca manifestó tal deseo. Acción capciosa e irregular que recae sobre la demandada, pues nuestro difunto padre para el momento de esa venta ya no tenia las capacidades y habilidades físicas ni mentales para la supuesta venta. Por otra parte, analizando la firma o rubrica real de nuestro difunto padre Narciso Medina, antes identificado, en su cedula de identidad, la misma no se corresponde con la del documento. Una vez que la demandada Carmen Elizabeth Medinas Ramos, realizo tal acción de venta, nunca nos notifico de lo sucedido, a pesar de que conservábamos relaciones con ella y compartíamos como familia nos ocultó la venta. Posterior a la muerte de nuestro padre Narciso Medina, sus hijas, incluyendo la demandada nos reunimos para tratar sobre los tramites de la declaración sucesoral (causante nuestro padre), la demandada; nuestra hermana Carmen Elizabeth Medinas Ramos, nos sorprende con el extraño hecho de que el cien por ciento (100%) de la masa sucesoral, conformado por el inmueble objeto de esta acción tendría un porcentaje distinto de asignación entre las herederas, ya que ella Carmen Elizabeth Medina Ramos, había comprado “supuestamente a la voluntad de nuestro padre difunto” la parte que este representaba de dicho inmueble en la sucesión “RAMOS DE MEDINA LUISA ANTONIA”, RIF N° J-29968744-8 (causante nuestra madre). En ese momento nos enteramos del hecho doloso y capcioso cometido por la demandada, quien nos muestra el documento en mano, esta se negó en todo momento a una explicación de su acometida, irrita ilegal, inmoral y viciada de nulidad absoluta.

PETITORIO
PRIMERO: Solicito ciudadana Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los daños y perjuicios señalados, cuyos datos de protocolización son los siguientes: por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el numero 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4233, correspondiente al libro del folio real del año 2012. SEGUNDO: Estimo la presente demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (70.000.000,00) TERCERO: solicito sea declarada con lugar y se condene a la ciudadana Carmen Elizabeth Medina Ramos, a pagar el monto de la presente demanda, asi como las costas y costos del presente proceso. Igualmente se condenada la demanda al pago de los intereses de mora y se determine el quantum definitivo a pagar a través de experticia complementaria como parte del fallo…”

Admitida la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 DE MAYO DE 2017, se ordenó la citación mediante boleta a la demandada CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, anteriormente identificada. La cual fue efectivamente cumplida tal como se evidencia a los folios 52, 53 y 54.

En fecha 15 de Febrero del 2018 se recibe escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folios útiles suscrito por el abogado CARLOS GUTIERREZ. (Ver folio 69)

En fecha 15 de Febrero del 2018 se recibe escrito de complemento de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil suscrito por el abogado CARLOS GUTIERREZ. (Ver folios 70)

En fecha 23 de Marzo de 2018 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Ver folios 80 y 81)

En fecha 24/05/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que las partes presenten sus INFORMES (Folio 110).

Consta de los folios 111 al 116 y sus vueltos, escrito por la ciudadana Raiza Medina de Niño asistida por el abogado Jesús Armando López Allen, y consignó informe constante de tres (03) folios útiles y dos (02) Anexos. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos.

Consta de los folios 117 al 118, escrito por el abogado Carlos Gutiérrez, y consignó informe constante de un (01) folio útil. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos.

En fecha 03 de Julio del 2018 si dicta auto diciendo VISTO, con informe de ambas partes. (Folio 119)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que se trata el presente caso de acción de Nulidad de contrato de venta de un inmueble situado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Gómez Rubio, N° 39, Cumaná Estado Sucre, el cual está constituido por una (1) parcela de terreno que cubre un área de Trescientos Diecinueve Metros Cuadrados (319 mts2), así como la casa que sobre él se encuentra construida y cuyos linderos son: Norte: con Avenida Gómez Rubio; Sur: Con casa propiedad del Estado, adjudicada al Señor Luis Guaimare Rojas. Este: Con casa propiedad de la señora Gloria Blanco Rivas; y Oeste: Con casa propiedad del señor Pedro Luis Marcano; donde el ciudadano Narciso Medina, titular de la cedula de identidad N° V-503.395, en fecha 27 de Abril de 2012, le vendió a su hija la ciudadana Carmen Elizabeth Medina Ramos, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4233, correspondiente al libro de folio real del año 2012, alegando la falta de discernimiento del vendedor por su avanzada edad, sumado a la incapacidad en sus habilidades físicas y mentales.

Por su parte la demandada, indicó que en una reunión familiar las demandantes si fueron notificadas por su difunto padre ciudadano Narciso Medina del acto de venta de su porcentaje del inmueble a su persona, que el consentimiento de venta fue dado libre, sin apremio, ni coerción, amenazas o intimidades, que no es cierto que el vendedor estuviera perturbado mentalmente, que la firma si es del vendedor y por tanto aceptaba el cotejo sobre las firmas en dicho contrato; que fue ella quien cuidaba de su padre (vendedor), lo alimentaba, y daba cuidados médicos, cuidados emocionales y afectivos, siendo ella quien ha mantenido el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento; alegando de acuerdo a lo establecido en el articulo 1346 del código civil la prescripción de la acción de nulidad del contrato de venta autenticado en la notaria pública de Cumaná el día 09/09/2008 bajo el N° 18, Tomo 132, de los libros respectivos por haber transcurrido cinco años desde la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

De las pruebas aportadas al proceso:
Por la demandada
El abogado CARLOS GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada promovió:
Documentales:
Marcado con la letra “E”, documento autenticado en la NOTARIA PUBLICA DE CUMANA, EDO SUCRE en fecha 09/09/2008; este juzgado le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano Narciso Medina por documento autenticado dio en venta a la ciudadana Carmen Elizabeth Medina Ramos, identificada en autos, los derechos de propiedad que le correspondían sobre le inmueble allí identificado, dejando a salvo los derechos que le correspondían a sus coherederas, que dicha venta autenticada posee las firmas y huellas del vendedor. Así se establece.-

Testimoniales:
Ciudadano CLAUDIO CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.872.019 y de este domicilio. Quien indicó conocer al Señor Narciso Medina, a Carmen Medina y a Raiza Medina; que tenia conocimiento pleno que el señor Narciso Medina en vida, cedió parte de sus derechos en la vivienda ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Blanco Fombona, Numero 39, a su hija quien era que lo cuidada y se lo hizo saber al resto de la familia, decía esa casa era de él pero cuando muera es de Carmen, se lo dijo a la familia completa; refirió que la actividad cotidiana que le vio realizar a Narciso Medina en las muchas oportunidades que conversaba con el en reuniones familiares y actos sociales donde concurría era de una persona normal, participaba, tocaba cuatro, cantaba, recitaba y bailaba con la familia, aparte de los numerosos cuentos de familia que el echaba, recordando sus anécdotas y su juventud; que el señor Narciso decía a cada rato, que no era atendido por el resto de la familia, y se sentía abandonado lo repetía cada vez que se sentía abandonado por el resto de la familia; que no tenia conocimiento de que el señor Narciso, no sabia firmar, porque el lo vio firmando mas de una vez, en las mesas electorales lo llevó varias veces y firmó, entonces consideraba que no estaba imposibilitado de firmar, sabia estampar su firma.

Por su parte la ciudadana EVELYN DEL VALLE FUENTES BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.459.514 de este domicilio, quien conoció en vida al señor narciso medina, y a Carmen Medina y a Raiza Medina porque el señor narciso es el papa de la señora carmen medina su colega y vecina, y a la señora Raiza Medina que es la hermana de la señora carmen medina hija del señor narciso; que el iba eventualmente a su casa cuando iba hacer trabajo con la señora carmen medina y conversaba mucho con el señor narciso y en muchas oportunidades escuchó que dijo que mientras el estaba vivo esa seria su casa pero cuando falleciera le iba a dejar a Carmencita su vivienda; que fue una persona muy sencilla, muy respetuosa, cuando llegaba a su casa el siempre estaba sentadito en el porche recibía a las personas y luego llamaba a su hija, el era muy conversador compraba su periódico iba mucho allá me prestaba el periódico, contaba mucha historia cuando iba a aricagua el era de aricagua, y que trabajo en una panadería, cuando había evento sociales era una persona que le gustaba mucha bailar, siempre estaba limpiecito; que las atenciones que le brindaba CARMEN MEDINA a su padre, eran hacerle sus comida, ella vivió en la urbanización Rómulo Gallego y se tuvo que mudar a la avenida blanco Fombona por que sus padres estaba desatendido se mudo para allá se llevó a su familia y tuvo que acondicionar la casa, que no recuerda el tiempo que se fue pero sabía que su mama estaba viva; que el señor Narciso Medina le prestaba atención y le respondía de acuerdo a sus conversaciones coherentemente.

De las deposiciones que hicieran los mencionados testigos, este tribunal aplicando las reglas de la sana critica y de la psicología testifical le merecen plena fe, y las toma como indiciarias del buen estado mental del que gozaba el ciudadano Narciso Medina (vendedor) para el momento en que celebró la compra venta, que si bien el caso de autos versa sobre nulidad de una instrumental publica, donde su contenido no puede ser desvirtuado con testimoniales, las mismas sirven para comprobar el estado mental del vendedor, en vista que las accionantes atacaron el instrumento de compra venta que su padre celebró por estar presuntamente incapacitado para ello. Así se establece.-

Por la actora
El abogado Jesús Armando López Allen, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes promovió:
Marcado con letra “B”, declaración sucesoral N° 263-10 de fecha 08 de noviembre de 2010; la cual riela a este expediente en copia simple de los folios 8 al 10, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se deriva la comunidad existente entre las partes en este proceso y el fallecido Narciso Medina, así como el porcentaje de asignación que por legitima corresponde a cada uno, que le devino en herencia de la finada Luisa Ramos de Medina, sobre el inmueble en el cual recayó el negocio jurídico de compra venta del que se pide nulidad, por incapacidad del vendedor. Así se establece.-

Marcado con letra “C”, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el N°.72, folios 260 al 262, Tomo II, Protocolo 1; se le otorga valor probatorio, por ser el instrumento que acredita la propiedad del inmueble descrito en él, a favor de la fallecida Luisa Antonia Ramos de Medina, quien por declaración sucesoral valorada supra dejó en herencia a las partes en este proceso, transmitiendo con su muerte la propiedad a sus herederos identificados en dicha declaración sucesoral, será solo en dicho sentido que se valore la instrumental. Así se establece.-

Marcado con letra “E” documento protocololizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 27 de abril de 2012, bajo el N° 2012.510, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4233; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por se el instrumento fundamental de la pretensión instaurada, de donde se desprende el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos NARCISO MEDINA Y CARMEN MEDINA, identificados en autos. Así se establece.-

Ahora bien, tratándose la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO de COMPRA VENTA fundamentada en incapacidad mental y falta de discernimiento del vendedor, cabe hacer la siguiente acotación; La nulidad de contratos se encuentra establecida en los artículos 1.141 y 1.142 del código civil venezolano, a saber:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.


Habiendo alegado la parte actora que su padre padecía incapacidad mental para celebrar el contrato de compra venta, sumado a la incapacidad para firmar del indicado vendedor, y que ello viciaba la venta celebrada, ha debido presentar pruebas al respecto, con el fin de ilustrar a este juzgado sobre la procedencia de la demandada nulidad, ya que no basta con alegar los hechos, sino que tienen la carga de probarlos. Así se establece.-

Este tipo de alegatos han de ser probados indiscutiblemente, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, ya que, para que se declare la demencia es necesaria la celebración de un juicio de interdicción, que inhabilite de forma previa o definitiva a la persona, lo que no ocurrió en el presente caso.

Conforme a las categorías esenciales del Derecho Civil, para que una persona se convierta en sujeto de derecho, y por ende pueda intervenir de forma activa o pasiva en una relación jurídica, necesita de la presencia de dos elementos básicos: la personalidad y la capacidad. La personalidad es la condición de persona, y conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Código Civil, la misma le es reconocida a todo ser humano desde el momento de su nacimiento, en tanto que la capacidad es la condición de capaz, es decir, la posibilidad de celebrar actos jurídicos válidos.
Respecto a la capacidad como atributo de la personalidad que conlleva a la actuación válida y eficaz en derecho, la doctrina ha distinguido tradicionalmente dos grados o especies, a saber: la capacidad jurídica, legal o de goce, y la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar; la primera se refiere a la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, es decir, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, en tanto que la segunda es la aptitud para ejercitar las relaciones jurídicas que produzcan plenos efectos mediante actos de la propia voluntad, que se adquiere, en el caso de las personas naturales, una vez que se alcanza la mayoría de edad, y al respecto el artículo 18 del Código Civil dispone que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo por las excepciones establecidas en disposiciones especiales.

De manera que, desde el momento en que el individuo cumple la mayoría de edad, la ley presume que el mismo adquiere la capacidad plena de ejercicio, disfrute o de obrar para todos los actos de la vida civil, y como consecuencia de dicho supuesto legal debe entenderse que la capacidad es la regla, mientras que la incapacidad es la excepción, por lo que la misma existe en virtud de estar establecida en un texto legal, por consiguiente las normas que regulan las incapacidades son de interpretación restrictiva, correspondiéndole a quien alegue la carga de probarla.

Habiéndose realizado la valoración de los medios de pruebas presentados por ambas partes, no encuentra esta operadora de justicia que exista incapacidad mental, ni vicio en la firma del vendedor en el contrato que se pretende anular, pues como se mencionó el líneas anteriores, la actora tenia la carga de probar con medios probatorios pertinentes y legales tanto la incapacidad mental del ciudadano Narciso Medina, como la falsedad de la firma estampada en el instrumento de compra venta celebrado entre el ciudadano Narciso Medina y la ciudadana Carmen Medina, identificados en autos, razón ésta suficiente para declarar sin lugar la pretensión instaurada, por falta de elementos probatorios. Así se decide.-

De forma que, de acuerdo a lo establecido en los articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no estándole permitido al juez sacar elementos de convicción que no hayan sido debidamente probados por las partes, y, en criterio de esta operadora de justicia, la parte accionante no logró demostrar sus afirmaciones de incapacidad mental del vendedor y falsedad en la firma del mismo, lo que conducirá a negar su petición por falta de pruebas. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana RAIZA MEDINA DE NIÑO, NELLY MEDINA DE PRADO, ALBA LUISA MEDINA RAMOS, MILAGROS JOSEFINA MEDINA RAMOS, SARA DE LOS ANGELES MEDINA y SANDRA PEGGI MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.870.642, V-3.733.914, V-3.874.507, V-5.702.197, V-13.772.489 y V-14.670.966, respectivamente, representadas por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.359, representada por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926;

Se condena en costas a la parte actora, plenamente identificada supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:00 P.M.-
EXP: 7496-17.-
Nulidad de Venta.-