REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, mediante demanda interpuesta por la ciudadana DOMINGA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.336.132, asistida por los abogados EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ y JIMMY ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.206 y 138.864, respectivamente.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
“…Ahora bien ciudadano Juez, para el año dos mil siete (2007), aproximadamente, yo permití que mi nieta la ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.435 y de mi mismo domicilio, se viniera a vivir conmigo, acompañada de su pareja, el ciudadano NELSON JOSE CARVAJAL BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nº 15.575.679 y del mismo domicilio, con su menor hijo, motivado a que había fallecido el padre de mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, quien era mi hijo identificado con el nombre de JOSE RAFAEL LUBATON.
…omisiss…
Ciudadano Juez, esa casa donde yo habito ubicada en la calle las Brisas, sector Boca de Sabana, signada con el Nº 8505, parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, la compre al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito a la Dirección de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Hoy Extinto), con dinero de mi propio peculio, pagándola por cuotas, que como ya mencione anteriormente, los pagos oscilaban entre los Cinco Bolívares (Bs. 5,00), Veinte Bolívares (Bs. 20,00), Treinta Bolívares (Bs. 30,00), Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y Cien Bolívares (Bs. 100,00); según se evidencia de los recibos consignados por mi con este escrito, y allí en esa vivienda fue donde críe a mi familia y nunca, pero nunca, he pretendido venderla, cedería o traspasaría a otras personas, y muchísimo menos a mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, porque de haberlo hecho se la hubiese traspasado, cedido o vendido a mis hijos, cosa que no se produjo, repito en este escrito que YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, es solamente mi nieta, por lo tanto es cierto que existe un vinculo parental entre ella y mi persona, y también que como yo le permití vivir en mi casa, resaltando en este escrito de que ella me manipulo para obtener un documento ilegal de propiedad, por ante la Notaría Pública de Cumaná, manipulándome, engañándome, simulando un hecho y defraudando a la Ley, pues yo soy una persona bastante mayor y que aun estoy muy lucida en mis conocimientos, pero que al no saber leer ni escribir se aprovecharon de mi ignorancia y buena fe, actuando ella de mala fe y en complicidad con su marido ciudadano NELSON JOSE CARVAJAL BERMUDEZ, antes identificado.
…Omisiss…
Ciudadano Juez, sobre el documento antes mencionado y del cual busco la Nulidad, debo decirle, conscientemente de mis actos de que yo no sabia el contenido del mismo, y que al enterarme de la existencia de ese decidí solicitar por ante los Tribunales competentes la Nulidad del mismo, ya que con todo lo narrado se puede evidenciar, que mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ actuó de mala fe, con dolo y siempre con la intención de engañarme y apropiarse de manera indebida de la vivienda que tanto esfuerzo y sacrificio me costo conseguir.
…Omisiss…

En el caso de marras, obviamente existió un acuerdo no querido ni pretendido por mi persona, pero si inducido, provocado, planificado y querido por mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, de manera dolosa, ya que ella tenia conocimiento de que mi intención no era ceder, ni traspasar mi vivienda, porque, yo acudí ante la Notaria Publica de Cumaná, fue a presenciar la elaboración y autenticación de un documento para solicitar al gobierno nos diera una ayuda en la adquisición de un techo para mi vivienda, por lo que se evidencia la mala fe de mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMÉNEZ, al suscribir el documento y no informarme del contenido del mismo durante, mas de cinco (5) años y enterándome yo del contenido fraudulento de este el día diecinueve (19) de febrero del año 2017, por intermedio de su marido NELSON JOSE CARVAJAL BERMUDEZ…

…Omisiss…

Por ultimo y conforme a lo narrado en los hechos, así como el sustento legal de mis pretensiones, pido que la demandada convenga en reconocer que la venta realizada en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el número 45, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, lo obtuvo dolosamente y engañándome sobre el contenido del mismo y que este se debió a un pacto o acuerdo simulado, engañoso o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal en los términos siguientes: PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la presente Demanda, de simulación incoada por mi persona y en consecuencia se declare nulo e inexistente el documento autenticado en fecha nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Primera de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando asentado bajo el número 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y que recayó sobre una negociación de una vivienda ubicada en la comunidad de Boca de Sabana, Calle Las Brisas, Casa clave número 8508, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Estado Sucre, y cuyas otras características se dan por reproducidas en dicho documento. SEGUNDO: Una vez firme la decisión que recaiga en el presente caso, pido que se oficie al ciudadano Notario Público de Cumaná, Estado Sucre, para que estampe la correspondiente nota marginal de anulación de contrato. TERCERO: Declarada la nulidad del contrato fechado nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la oficina de Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, y el cual quede asentado bajo el número 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, pido a este digno Tribunal que me declare a mi DOMINGA LOBATO, como única propietaria y con el cien por ciento (100%) de la vivienda objeto de la presente controversia, porque la misma fue adquirida por mi persona y porque nunca he tenido el animo de traspasarlo, cederla o venderla a mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ. CUARTO: Se condene a la Demandada a las costas y costos que originan el motivo del presente juicio, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados que me acompañan en la presente demanda. QUINTO: Que una vez decretada la nulidad del contrato objeto de la presente causa se le haga del conocimiento a la ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, y su familia, que debe desocupar el inmueble objeto de esta controversia. Señor Juez, en vista de que yo no se leer, escribir y mucho menos firmar, ruego que me permita autorizar a mi hijo RAFAEL JOSE LUBATON, quine es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.491 y de este domiciliado, para que firme en mi nombre el presente escrito…”

En fecha 06/12/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de la demandada YESENIA LUBATON. Se libro boleta. (Ver folios 39 y 40).

Cumplidos los tramites de la citación de la demandada ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, en fecha 24/01/2018, compareció con su apoderado judicial Abg. Armando Peña I.P.S.A. 38.019, a dar contestación al fondo de la demanda, tal como consta en los folios 46 y 47.

Riela al folio 51 y 52, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, apoderado Judicial de la ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, parte demandada.

Corre inserto al folio 78, Poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana DOMINGA LOBATON, otorgado a los abogados EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ y JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.206 y 138.864, respectivamente. Certificado por la Secretaria de este Tribunal, (Ver folios 78 y 79)

Riela al folio 91, auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 31 de Mayo de 2018, comparece el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.019, apoderado Judicial de la parte demandada, y por la parte actora sus apoderados EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ y JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.206 y 138.864, respectivamente ambas partes consignan ESCRITOS DE INFORMES, constante de un (01) folio útil y su vuelto y Cinco (05) folios y sus vueltos, respectivamente. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 92 al 98).
Corre inserto al folio 99 y 100 Escrito de Observación de Informe constate de Dos (02) folios útiles suscrito por los apoderados judiciales EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ y JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.206 y 138.864, respectivamente, en fecha 12 de Junio de 2018. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos.

Riela al folio 102, auto de fecha 18/06/2018, dictado por este Tribunal en el cual dice VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad de contrato por Simulación de documento Notariado, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el número 45, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, de un inmueble constituido por una casa de habitación.

Alegó la actora, que fue sorprendida en su buena fe, por que su nieta fue quien la llevó a firmar una venta por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, del cual ella desconocía el contenido real del documento, por cuanto no sabe leer ni escribir, donde ella supuestamente daba en venta el inmueble de su propiedad a su nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, identificada en autos, y que tan cierto es, que quien firmó a su ruego dicha venta fue el marido de su nieta ciudadano NELSON JOSE CARVAJAL BERMUDEZ, identificado supra, que ella nunca pudo dar su consentimiento real porque nunca ha tenido la intención de vender su única propiedad, en la que levantó por mas de cincuenta años su grupo familiar.

De las pruebas aportadas al proceso:
Se deja expresa constancia que la parte actora no presentó pruebas dentro del lapso probatorio; y las de la parte demandada que resultaron admitidas no fueron evacuadas.

Solo puede valorar este juzgado el documento autenticado, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el número 45, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, ya que fue la única instrumental que se promovió conjuntamente al libelo en copia certificada, siendo este el instrumento fundamental de la pretensión; se le otorga pleno valor probatorio, el mismo se encuentra inserto de los folios 10 al 15 de la pieza principal de la presente causa, y se trata de una cesión de derechos y acciones sobre un inmueble allí identificado, en el cual tenía derechos la ciudadana DOMINGA LOBATON, siendo suscrito por las ciudadanas YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ (cesionario) y DOMINGA LOBATON (cedente) identificadas en autos, pues este no es como lo indicó la demandante –un contrato de compra venta-. Así se establece.-

Como punto previo la accionada, en la oportunidad de la contestación al fondo, rechazó la cuantía de cien millones de bolívares fuertes (100.000.000, 00 bs.f) estimada por la actora, estimando a su vez la pretensión en diez millones de bolívares fuertes (10.000.000,00 bs. f), fundamentada en que la cesión de derechos fue por la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 bs.f), visto dichos alegatos considera oportuno esta jurisdiscente fijar su criterio al respecto y como punto previo a la sentencia; así se establece.-

De lo anteriormente expuesto obsérvese que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación como un punto previo a la sentencia definitiva…”

Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada, quien efectuó un rechazo de la cuantía por considerarla exagerada, especificando cuál sería la cuantía que a su decir debería establecerse, de acuerdo al monto de la cesión fijado en el contrato de cesión de derechos que cursa a los autos, con cargo a ello, cabe señalar que ha sido doctrina pacífica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la fundamentación y prueba del rechazo de la cuantía por el demandado, así como el deber de estimarla él también, pues no basta contradecir simple y puramente la cuantía ofrecida por el actor, a saber sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 1417, de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Antoni Ramírez Jiménez:
“… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

Pues bien, en consideración de los alegatos expuestos por la accionada de autos, al considerar exagerada la cuantía fijada en el libelo, lo cual quedó probado con el contrato que cursa de los folios 10 al 15, y tomando como suyo esta operadora de justicia el criterio establecido por la sentencia supra trascrita, es por lo que se declarará con lugar la oposición a la cuantía, en consecuencia se modifica la cuantía establecida por la parte actora, fijándose la cuantía ofrecida por la parte demandada, por ajustarse ésta a la realidad contractual demandada, es decir la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00). Así se decide.-

Ahora bien, tratándose la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACION, cabe, hacer la siguiente acotación; La nulidad de contratos se encuentra establecida en los artículos 1.141, el artículo 1.142 y 1.154 del código civil venezolano, a saber:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.


En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato del que se pide su anulación, es decir cedente y cesionario; según lo que se desprende del documento asentado en fecha de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el número 45, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y que se encuentra inserto de los folios 10 al 15 de la pieza principal de la presente causa, fue suscrito por las ciudadanas YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ (cesionario) y DOMINGA LOBATON (cedente) identificadas en autos, quedando entendido pues, que las partes actuantes en el referido negocio jurídico fueron ellas dos, y que solo a ellas les compete solicitar la nulidad del referido contrato, si consideraren que existió algún vicio, de conformidad con la disposición legal supra transcrita. Así se decide.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que contempla los contratos, resulta evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente a las partes intervinientes, quienes solo deberán probar la ausencia del consentimiento, o si lo hubo que estuviere viciado. Así se decide.

Al estar fundamentada la pretensión de nulidad de cesión de derechos, por haberse obtenido el consentimiento mediante un acto simulado por la compradora, entendiéndose por simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico, la simulación es, pues, el modo de ser del acto, según el cual su forma es querida en relación con un interés cuya satisfacción requiere, no la realidad, sino solo la apariencia del efecto que la ley le atribuye; en otros términos: es simulado el acto, cuando se realiza sin interés en la producción del efecto jurídico de su forma.
Es decir, que en estos casos existe un contrato que se realiza solo en apariencia, se le da el aspecto de realidad, en tanto que en la intención de las partes no es efectivo: y se llama contrato simulado.

En el caso de autos, la parte accionante, alegó ser victima de una venta (cesión de derechos sobre el inmueble) simulada por su nieta YESENIA LUBATON, quien la sorprendió en su buena fe engañándola para que diera un consentimiento en una venta arrebatado bajo una apariencia de certeza; del contrato que riela a los autos de los folios 10 al 15, se observa que trata de una cesión de derechos que aparentemente hizo la ciudadana DOMINGA LOBATON para la ciudadana YESENIA LUBATON, en la que cede por el monto de un mil bolívares los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble de su propiedad a la ciudadana YESENIA LUBATON, ahora bien analizando el contrato se observa que, firma a ruego de la cesionaria DOMINGA LOBATON el ciudadano Nelson Carvajal, para determinar que dicha firma a ruego haya sido viciada la parte actora debió haber presentado pruebas para ello, sin que ello conste en autos. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la demandante al aportar el instrumento fundamental en que apoya su pretensión, el cual fue valorado por esta operadora de justicia, donde se evidencia el negocio jurídico que aparentemente quedó suscrito entre las partes de este proceso, se observa que fue firmado a ruego por el ciudadano Nelson Carvajal el cual la demandante indicó fuera pareja de la accionada YESENIA LUBATON, sin probar tal aseveración, y que de acuerdo a lo establecido en los articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no estándole permitido al juez sacar elementos de convicción que no hayan sido debidamente probados por las partes, y, en criterio de esta operadora de justicia, la parte accionante no logró demostrar sus afirmaciones de simulación de contrato, lo que conducirá a negar su petición por falta de pruebas. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SE FIJA LA CUANTIA DE LA DEMANDA en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00); SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana DOMINGA LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.336.132, representada por los abogados EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ y JIMMY ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.206 y 138.864, respectivamente, contra la ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.435, representada por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.019 y 53066;

Se condena en costas a la parte actora ciudadana DOMINGA LOBATON, identificada supra, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil.-

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:00 P.M.-
EXP: 7525-17.-
Nulidad de contrato por simulación.-