REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de 2018.
207° Y 158°

Expediente número: 10.285
Asunto Inhibición.

SENTENCIA N° 63-2018-I
INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.364, actuando en su carácter de Secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, motivo por el cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En su Informe de Inhibición expone la funcionaria lo siguiente:

“Motiva la presente Inhibición el hecho de que escudriñado en las actuaciones insertas en la causa numero 10.285 de la nomenclatura interna de este despacho judicial, pude observar que rielan actuaciones además de Poder Especial Apud Acta donde se hace apoderada del ciudadano Demandado HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972 en el citado juicio de DIVORCIO quien es actualmente mi cónyuge La Ciudadana EVA ACUÑA CASTILLO; motivo por el cual, me considero subjetivamente incompetente para intervenir en la presente causa, y en este sentido procedo a inhibirme, conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del código de procedimiento civil. …”

Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio el Secretario de este Juzgado manifestó sentirse subjetivamente impedido para intervenir en la presente causa por estar sentimentalmente unido en matrimonio con la profesional del derecho, ciudadana EVA ACUÑA CASTILLO, y fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; tal y como cursa al folio 103 de la segunda pieza del cuaderno principal. En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que la Inhibición planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO SUCRE CASTAÑEDA, Secretario titular de este Juzgado, debe ser declarada procedente tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

La procedencia de la Inhibición por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a reconocido que dichas causales no abarcan todas las conductas que podían desplegar el juez a favor de una de las partes. En tal sentido, seguidamente se transcribe una parte de la sentencia en cuestión, Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, que estableció:

“… Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospecho de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusas o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Secretario de este Juzgado, Abg. JOSE ANTONIO SUCRE CASTAÑEDA.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 82 y 84 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 07 de agosto de 2003.

Se designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-14.283.765, quien deberá prestar juramento de cumplir bien y fielmente sus funciones. Se ordena levantar acta en la que conste la juramentación de la funcionaria, que se hará constar en el Libro de Actas que reposa en la sede de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

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DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE
Juez

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ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA;
Secretaria Accidental;

NOTA: En esta misma fecha (21/09/2018) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. PATRICIA GUTIERREZ PEÑA;
Secretaria Accidental
Exp. N° 10.377
MDAA/pcgp