REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de pretensión de declaración de ausencia recibida en este Juzgado en fecha 19 de julio de 2018, proveniente del tribunal distribuidor de turno, e interpuesta por el abogado Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 154830, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana INDIRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro 12.663.854. según poder consignado a los autos y ésta en representación de su hija adolescente SAMANTA DENISSE CALZADILLA ROOS, en la cual solicita la declaración de ausencia del ciudadano ANDY JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 11.825.606
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda que nos ocupa y por auto de esa misma fecha este Juzgado la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, Calvo .Bacca. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia…”
El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estable:
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Se observa de la norma transcrita, el carácter especial de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño niña y del adolescente,
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175). Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal Especial, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 ibídem, donde se incluyen, según literal “K” cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, según la competencia atribuida a los referidos tribunales de protección, en la presente causa se evidencia que la ciudadana INDIRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro 12.663.854, actúa en nombre y representación de su hija adolescente SAMANTA DENISSE CALZADILLA ROOS, cuando solicita que se declare la ausencia del padre su adolescente hija. En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, toda vez que del texto del escrito libelar que nos ocupa, contentivo de la pretensión de declaración de ausencia, se desprende claramente que la ciudadana INDIRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro 12.663.854, actúa en nombre y representación de su hija adolescente SAMANTA DENISSE CALZADILLA ROOS), en consecuencia, el conocimiento de la causa de autos queda sustraída de la competencia material de este Tribunal y atribuida a la Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, declina la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, sigue el abogado Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 154830, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana INDIRA DENISE ROOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro 12.663.854. según poder consignado a los autos y ésta en representación de su hija adolescente SAMANTA DENISSE CALZADILLA ROOS; y así mismo, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Juez temp.,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
Expediente Nº 19.806
Materia: Civil Familia
Motivo: Declaración de ausencia (declinatoria de competencia)
Partes: INDIRA DENISE ROOS RODRIGUEZ
NM/
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