CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003984
ASUNTO: RP11-P-2013-003984

Recibido como ha sido en fecha 13 de los corrientes, escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su condición de defensor del Penado Alexis José Fermín Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521 mediante el cual presenta escrito indicando que fijará su residencia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la Urbanización , San José, Av. Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 7, parroquia Santa Inés. Municipio Sucre, anexando carta de residencia correspondiente a la cónyuge del mismo, ciudadana Carmen Elena Márquez, ello a los fines de que se provea sobre la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en dicha ciudad; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Alexis José Fermín Fuentes venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05/07/1971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521, profesión u oficio obrero, hijo de Justo Fermín y Senovia Fuentes (difunta) y con domicilio en Barrio San José Carretera Cumaná-Cumanacoa, al frente de la Clínica oriente Cumana Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luis Alberto Martínez Ferrer.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 18 de Julio del año en curso, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años y Un,(1), día , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Dieciséis,(16), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Seis,(6), años, Un,(1), mes y Diecisiete,(17), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Diez,(10), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Julio del 2020, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis,(6), años de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 151de la quinta pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial de Cumaná , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Alexis José Fermín Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 160 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, mediante escrito presentado por la defensa en fecha 28 del mes próximo pasado, este pone de manifiesto que el penado fijará su residencia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la Urbanización , San José, Av. Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 7, parroquia Santa Inés. Municipio Sucre, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Alexis José Fermín Fuentes, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Diez,(10), meses y Trece,(13), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Siete,(7), meses, Catorce,(14), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Sucre del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veintisiete,(27), días y Cuatro,(4), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 01 de Marzo del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Alexis José Fermín Fuentes venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05/07/1971, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.432.521, profesión u oficio obrero, hijo de Justo Fermín y Senovia Fuentes (difunta) y con domicilio en Barrio San José Carretera Cumaná-Cumanacoa, al frente de la Clínica oriente Cumana Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luis Alberto Martínez Ferrer, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Sucre del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veintisiete,(27), días y Cuatro,(4), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 01 de Marzo del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná .

Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, con indicación expresa que se imponga al penado del deber de asistir ante la sede de esta despacho a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.