CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000650
ASUNTO: RP11-P-2011-000650

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.403, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”,(Sitio actual de reclusión del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 24/02/2016 hasta el 19/03/2018, vale decir por Un tiempo de Dos,(2), años y Veintitrés,(23), días. Así mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular , (Sitio de reclusión intermedia del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal se desempeñó en elaboración de piezas artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 11/07/2015 hasta el 22/01/2016, vale decir por Un tiempo de Seis,(6), meses y Once,(11), días. Y finalmente se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta Ciudad ,(Sitio Inicial de reclusión del penado) mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal se desempeñó como artesano, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 06/03/2011 hasta el 11/06/2015, vale decir por Un tiempo de Cuatro,(4), años, Tres ,(3), meses y Cinco,(5), días , lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Seis,(6), años, Diez,(10), meses y Nueve,(9), días, que arroja Un,(1), tiempo de redención efectiva de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Eduardo Rafael Bello, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.403, la pena de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Eduardo Rafael Bello, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Eduardo Rafael Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, y residenciado en el Barrio La Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, frente al Taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Quince,(15), años, Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem en perjuicio de Francisco Antonio López Rodríguez, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Nelson Martínez Rodríguez y la Empresa Helados Cali, respectivamente.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de acumulación de penas respectivo de fecha 03 de Junio del 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Veinticinco,(25), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses y Veintitrés,(23), días mas el lapso de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Trece,(13), años, Ocho,(8), meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Dos,(2), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 28 de Septiembre del 2020 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, equivalente a los ordinales 1º y 4º del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Eduardo Rafael Bello, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 28 de Septiembre del 2020 a las 12:00 Meridiam fecha en que vence la pena resultante de la acumulación practicada, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Eduardo Rafael Bello, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, nacido en fecha 25-01-1982, y residenciado en el Barrio La Lagunita, Sector Santa Rosa, Calle Santísima Trinidad, Casa S/N, frente al Taller de Wilmer, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Quince,(15), años, Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en La Ejecución de Un Robo En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 82 y 83 ejusdem en perjuicio de Francisco Antonio López Rodríguez, Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y los artículos 458 y 277 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Nelson Martínez Rodríguez y la Empresa Helados Cali, respectivamente. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

EL Secretario.
Abg. Angel Medina.