CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RK11-P-2015-000009

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” , a favor del penado Ramón Heriberto Pérez Lemus, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.436, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” ,(Sitio actual de reclusión del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como vendedor de detergente, auxiliar de mantenimiento y artesano en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 10/08/2016 y el 04/08/2017, vale decir por Un tiempo de Once,(11), meses y Veinticuatro,(24), días días. Así mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular , (Sitio de reclusión intermedia del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal se desempeñó en elaboración de piezas artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 23/02/2015 hasta el 22/01/2016, vale decir por Un tiempo de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días. Y finalmente se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al puente ayala,(Sitio Inicial de reclusión del penado) mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 24/02/2016 hasta el 04/07/2016, vale decir por Un tiempo de Cuatro,(4), meses y Diez,(10), días , lo que totaliza una actividad laboral de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Tres ,(3), días susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención efectiva de Un,(1), año, Un,(1), mes Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Ramón Heriberto Pérez Lemus, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.436, la pena de Un,(1), año, Un,(1), mes Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Ramón Heriberto Pérez Lemus, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Ramón Heriberto Pérez Lemus, venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, mayor de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y ramón Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de Joelvis José Carrión Estee.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de Ejecución de pena respectivo de fecha 03 de septiembre del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Tres ,(3), años y Dieciocho,(18), días mas el lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Tres ,(3), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Ocho,(8), meses, Quince,(15), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Junio del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, entre otros, por un delito contra la Integridad sexual de un niño, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Diciembre del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 06 de Diciembre del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ramón Heriberto Pérez Lemus, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Junio del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Ramón Heriberto Pérez Lemus, venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, mayor de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y ramón Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de Joelvis José Carrión Estee. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” . Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

El Secretario.
Abg. Angel Medina.