CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876

Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 13 de los corrientes , en la cual, la defensa del penado Charles José Gamboa Barboza, Solicitó el restablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera revocada a su defendido como consecuencia de la admisión en su contra por ante el Tribunal segundo de Control de una acusación por su supuesta participación en un nuevo hecho delictivo, alegando que tal causal de revocatoria desapareció, toda vez que en el devenir del proceso iniciado en la referida causa signada con el Nº RP11-P-2018-1815, una vez concluido el juicio oral y público respectivo se dictó a favor del mismo una sentencia absolutoria, consignado al efecto copia certificada del acta de finalización del juicio desarrollado ante el Tribunal Segundo de Juicio en la cual consta la dispositiva del fallo respectivo; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De la revisión de la causa, se evidencia que: Mediante auto de fecha 11 de Enero del 2017, Este tribunal, Revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera concedida en fecha 26 de Marzo de 2015 al penado Charles José Gamboa Barboza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.278, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elilda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 14 de Marzo, frente a la Vereda 25, Casa S/N, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fundada ral revocatoria en informe presentado mediante oficio Nº 722-16, suscrito por la Abogada Yoseira Ruiz , en su condición de coordinadora del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual, ratifica a su vez oficio Nº 413-16, en el que se solicitaba la revocatoria respectiva haciendo del conocimiento del tribunal que el referido penado había dejado de presentarse a esa dependencia y que manejaba la información de que desde el 20 de Abril del 2016, se encuentraba detenido en la sede de la Policía Municipal de esta ciudad a la orden del Tribunal segundo de Control , por la presunta comisión del delito de Homicidio; configurandose el supuesto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue constatada por el tribunal del sistema Juris 2000, donde se corroboró la existencia del asunto RP11-P-2008-001815, seguido contra el mismo ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio, causa respecto de la cual, el Tribunal segundo de Control se pronunció sobre la admisión de la acusación y decretó la apertura a juicio, pasándo su tramitación ante el Tribunal Segundo de Juicio , por lo que se estimó la configuración de las causales de revocatoria a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , tanto el incumplimiento de las condiciones fijadas en los ordinales 8º y 9° del auto de fecha 26 de Marzo del 2015, como la admisión de la acusación por otro delito, en este caso de la misma naturaleza del delito por el cual se encuentraba cumpliendo pena en la presente causa, que necesariamente daba lugar a que se produjera, aún de oficio la Revocatoria de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal y como se decidió.
Ahora bien, visto que efectivamente ocurrió, tal y como alegó la defensa, y como se constata de la copia certificada del acta de finalización del juicio oral y publico celebrado ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión judicial, de fecha 18 de Julio del año en curso, donde consta la parte dispositiva de un fallo absolutorio a favor de Charles José Gamboa Barboza, donde se le declaró no culpable de los cargos por el delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario en virtud de no comprobarse su responsabilidad penal respecto al mismo; estima quien decide que, habiendo sido la privación preventiva de libertad sufrida por el penado en la causa RP11-P-2008-001815, el motivo principal de que este faltara a cumplir con el régimen de pruebas impuesto por el tribunal , traducido en un régimen de presentaciones y sujeción ante el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, con sede en Caracas, Distrito Capital, y habiendo sido el auto de admisión de la acusación dictado por el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial el motivo de configuración de la causal de revocatoria del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal nada prevee respecto al re – establecimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , existiendo silencio o una laguna al respecto, la casuistica procesal penal, nos pone ante circunstancias , tal y como la que motiva la presente incidencia, en que resulta necesario valorar y considerar tal posibilidad, ya que el penado de autos desde que le fuera concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo mostró responsabilidad en el cumplimiento ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad , órgano este que generó in informe de transferencia para la región capital por motivos de residencia y apoyo familiar, lo cual se autorizó por el tribunal mediante auto de fecha 10 de Septiembre del 2015. Así mismo de los informes remitidos por la coordinadora del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, con sede en Caracas, Distrito Capital, se infiere igualmente que este se presentaba y cumplia con las cargas de su régimen de pruebas;(Folios 140, 144, 148 al 152, pieza 11), todo lo cual pone de manifiesto que de no haberse aperturado el procedimiento de la causa RP11-P-2008-001815, no se hubieran configurado las causales que motivaron la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , razón por la cual considera este Juzgador que lo justo en el presente caso es que, habiendo desaparecido la causa que se tradujo en el incumplimiento del régimen de pruebas impuesto al penado y que configuró las causales de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena reestablecer el régimen de pruebas, se Reestablezca el régimen de pruebas respectivo en las mismas condiciones en que se el penado las venía cumpliendo, siendo lo procedente el reestablecimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a que se encontraba sometido el penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la fecha de los hechos, Reestablece la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que fuera otorgada mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2015 a favor del penado Charles José Gamboa Barboza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.278, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elilda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 14 de Marzo, frente a la Vereda 25, Casa S/N, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Flores Torres, estableciendo como centro de control de pernoctas o Presentaciones, según el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, con sede en Caracas, Distrito Capital y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, con sede en la Urbanización Candelaria, Edificio París, Piso Nº 3, Caracas Distrito Capital, bajo las mismas condiciones en que fuera impuesta , vale decir 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 con sede en Caracas Distrito Capital encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de pre – libertad y mediante oficio remítase al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez . Se acuerda oficiar a la coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, con sede en Caracas, Distrito Capital a los fines de informar el reestablecimeinto de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado Charles José Gamboa Barboza, en las mismas condiciones establecidas designándose al mismo como correo especial para tal fin. El tribunal se trasladará al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez para la imposición de la presente decisión en horas de la tarde de este mismo día. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Aniuska Macuarán.