CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296
ASUNTO: RK11-P-2014-000008

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado Germán José Urbaez González, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.776, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”,(Sitio actual de reclusión del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 31/11/2016 hasta el 13/04/2018, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Trece,(13), días. Así mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región insular , (Sitio de reclusión intermedia del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal se desempeñó en elaboración de piezas artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 23/02/2015 hasta el 22/01/2016, vale decir por Un tiempo de Diez,(10), meses y Veintinueve,(29), días. Y finalmente se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de esta Ciudad ,(Sitio Inicial de reclusión del penado) mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 14/06/2012 hasta el 20/01/2015, vale decir por Un tiempo de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Seis,(6), días , lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Dieciocho,(18), días, que arroja Un,(1), tiempo de redención efectiva de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Germán José Urbaez González, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.776, la pena de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Germán José Urbaez González, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Germán José Urbaez González, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario y Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal y Eladio Rafael Guerra.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de Ejecución de pena respectivo de fecha 26 de Octubre del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses y Tres,(3), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veinticuatro,(24), días mas el lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Once,(11), meses y Seis,(6), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 12 de Abril del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para la fecha de los hechos, cuya aplicación ultractiva se realiza por resultar mas favorable para el penado en atención a lo establecido en la disposición final quinta del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una Vez agotada la cuarta Parte de la pena impuesta, vale decir Tres años,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días de Prisión, que se encuentran vencidos.
Régimen Abierto: Una Vez agotada la Tercera Parte de la Pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán en fecha 23 de Septiembre del 2016.
Libertad Condicional: Una vez agotadas las dos terceras partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión que vencerán en fecha 22 de los corrientes.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días de Prisión, que vencerán en fecha 07 de Octubre del 2019, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Germán José Urbaez González, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 12 de Abril del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Germán José Urbaez González, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19 de abril de 1990, Natural de Carúpano, del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 19.718.776, Albañil, hijo de Germán José Urbaez Vellorí Eudis Maria González, residenciado en calle Carúpano, detrás del Modulo Policial, Canchunchu Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice Necesario y Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, y el articulo 458 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio de Juan Alberto Pereira Leal y Eladio Rafael Guerra. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado a la Dirección del puente ayala. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese la certificación de antecedentes penales la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Paola Salazar.