CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004603
ASUNTO: RP11-P-2017-004603


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Angel Reyes Cordero Cordero, venezolano, natural de Cariaco de Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.909.655, de oficio obrero, hijo de Vicente rubio y santa Cordero, y residenciado en: Casanay calle Orinoco, casa S/n, a tres casas de licorería Solicor, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jose Calazan Viñoles, Yoel Jose Viñoles Ugas, Bartola Del Carmen Ugas Romero, Leinys Cecilia Alcala Jimenez, Daniel Jose Viñoles Ugas, y Jose Luis Viñoles Ugas. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Angel Reyes Cordero Cordero, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 09 de Julio del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 18 de Abril del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Nueve,(9), meses y Nueve,(9), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Angel Reyes Cordero Cordero no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Angel Reyes Cordero Cordero, venezolano, natural de Cariaco de Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 06-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.909.655, de oficio obrero, hijo de Vicente rubio y santa Cordero, y residenciado en: Casanay calle Orinoco, casa S/n, a tres casas de licorería Solicor, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jose Calazan Viñoles, Yoel Jose Viñoles Ugas, Bartola Del Carmen Ugas Romero, Leinys Cecilia Alcala Jimenez, Daniel Jose Viñoles Ugas, y Jose Luis Viñoles Ugas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Noviembre del 2018 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Danielys López.