CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 11 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005214
ASUNTO: RP11-P-2016-005214
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Willian Rafael Sotillo Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años y diez,(10), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Willian Rafael Sotillo Cabrera, fue condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), años y diez,(10), meses De Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 14 de Noviembre del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 17 de Abril del año en curso, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 250 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Tres ,(3), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintisiete,(27), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Willian Rafael Sotillo Cabrera no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio , de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Willian Rafael Sotillo Cabrera, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres ,(3), años y diez,(10), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Noviembre del 2018 a las 10:00 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Danielys López.
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