REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 05 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001815
ASUNTO: RP11-P-2008-001815
SENTENCIAS DEFINITIVA
JUEZ: ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
FISCAL: ABG. RAUL PAREDES, FISCAL SEGUNDO DE LA MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. IBELICE MOLINA
ACUSADO: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA
VICTIMA: ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MOYA
En fecha: 17 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Raúl Paredes, en contra del acusado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, estando asistido el acusado por su Defensora Abg. Ibelice Molina, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iníciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusados, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa pública, dándose la apertura al lapso de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó la aplicación de dicho artículo a través de la fuerza pública para todos aquellos medios de pruebas de dichos medios de pruebas, quienes no comparecieron durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que se cerró el lapso para su recepción de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, y donde las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, así mismo se les otorgó el derecho de palabra al acusado donde el acusado no hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado en el acto por Abg. Raúl Paredes, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por hechos acontecidos en Fecha 23/07/2007 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana antes mencionada quien entre otras cosas expuso: “Era aproximadamente las cinco de la mañana, del día 23 de junio del año 2007, Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando con Cristian, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso escucho a Cristian que le dice Arnaldo le dice toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tú te vas, cuando yo escucho eso yo salí y pregunto qué pasaba, Arnaldo me dice nada, anda acostarte, yo me quedo parada cerca de él y cuando volteo veo que viene Yoel Aguilera, Dianis Romero, Julio Cesar Viñoles, Charlis Gamboa y también estaba Cristian que todavía no se había ido, me doy cuenta que estaban armado Julio Cesar Viñoles, y Dianas traía un puñal en las manos, ellos se detuvieron en la esquina de la vereda que estaba una señora que vende ron y cigarrillos, y ahí estaba un muchacho que no conozco parado en la reja comprando ron, en eso Julio Cesar lo agarró y lo amenazó con el arma de fuego al muchacho lo estaban robando, yo le digo Arnaldo viste lo que está pasando en vereda y le dije que iba a llamar a su hermano Robert, luego Arnaldo se paró y se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro en la frente y Dianas le dio una puñalada, Arnaldo se volteó y se vino hacia donde estábamos nosotros y lo veo que viene con la mano puesta en el estómago y me dijo vengo judío, y se cayó al piso muerto. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. (…). Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos , solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público representado en el acto por El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, argumentó: “Siendo la oportunidad legal de conformidad que me confiere la legislación vigente es decir el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: durante el presente debate se pudo de demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos 23 de junio 2007, cuando siendo aproximadamente las 05:00 am, el ciudadano Asnoldo Antonio Álvarez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de Cristian, cuando se acercaron varios ciudadanos entre ellos Yoel Aguilera, Dianny Romero, Julio Cesar Viñolez y Charlys Gamboa, es cuando Julio Cesar Viñoles saca a relucir un arma de fuego e impacta al ciudadano Arnoldo causándole una perforación en el pulmón izquierdo y el corazón lo cual desencadeno en hemorragia interna causándole la muerte. Así mismo en esta sala de audiencia comparecieron la ciudadana Migdalis Josefina Carvajal Rojas, Esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos quien menciono que el ciudadano Charlys Gamboa no se encontraba presente ese día de los hechos, e igualmente el ciudadano Robert del Jesús Álvarez García quien manifestó que quien mato a su hermano fue Julio Cesar Viñoles, y el ciudadano Charlys no tiene nada que ver en esto, También escuchamos en esta sala al Dr Diógenes Rodríguez, en su carácter de médico forense destaco en su declaración sobre las heridas causadas a la víctima, e igualmente la Dr. Anselma Rodríguez en su carácter de medico Anatomopatologo, dio su testimonio con referencia a la causa de muerte, así mismo compareció a esta sala de audiencia el funcionario del CICPC, Yorwin Linares, en su carácter funcionario sustituto del Experto Luís Moriega, quien fue impuesto de las siguientes documentales Inspección Técnica Nº 1436 cursante en el folio 04, Inspección Técnica Nº 1436 cursante en el folio 05, Reconocimiento N° 271. De igual modo esta representación fiscal hace del conocimiento al tribunal que los demás funcionario faltantes de este juicio no eran imprescindibles por cuanto fueron funcionarios que realizaron la orden de aprehensión, y no tuvieron nada que ver con los hechos, también se pudo incorporar por su lectura los siguientes documentales: Reconocimiento Médico Forense Nº 2162, de fecha: 10-10-2007, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Protocolo de Autopsia N° 0124, de fecha: 10-10-2007, suscrito por el Dr. Anselma Rodríguez, Reconocimiento N| 0419, de fecha: 10-10-2007, donde se indica el segmento de plomo, Acta de Inspección técnica Nº 1436 y 1437, de fecha: 23-06-2007. Es por lo que considera el Ministerio Público actuando de manera objetiva y procurando la siempre correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia y con el deber que me asiste de actuar con honradez, rectitud e integridad que lo ajustado a derecho es pedirle al tribunal que decide conforme a lo demostrado en autos, es decir en ningún momento se pudo demostrar que el ciudadano acusado Charly José Gamboa Barboza, haya participado en los hechos demostrados por las cuales esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó, por lo que solicito al tribunal proceda a decidir conforme a derecho y el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la verdad de los hechos por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho adoptándose su decisión a la normativa legal vigente, solicito copias simples del presente acto, es todo
La defensa Pública del acusado, Abg. Doris Malave, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, me encuentro en este acto con la finalidad de ejercer dicha defensa por el delito que se le imputa , siendo esta la oportunidad para la apertura de Juicio Oral y Público donde se debatirá la inocencia de mi representado. A lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto el Ministerio Publico, manifestó que existen en actas elementos de convicción que decreten la comisión de un delito, la cual esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen la responsabilidad de mi representado. Solicito al tribunal que una vez evacuadas todas las pruebas declare una sentencia absolutoria a mi representado. Igualmente con la evacuación de dichas pruebas usted pueda tener una visión clara de la decisión a tomar en este asunto, y que en la misma aplique y reconozca la verdad que es lo que de alguna manera persigue el proceso penal. Es todo.
En sus alegatos finales la Defensa publica Abg. Ibelice Molina quien manifestó: “Buenos días Ciudadana Juez, Secretaria, alguaciles, fiscal del ministerio publico y demás personas presentes en esta sala, en mi condición de Defensora Pública del ciudadano CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, siendo la oportunidad de las conclusiones en esta causa seguida contra mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ; puedo señalar que el día 17/01/2018, se inició el debate oral y público en la presente causa seguida en contra de mi representado en virtud de los hechos que se sucedieron en fecha 23 de junio del año 2007, donde perdió la vida una persona, por lo que se inició la investigación correspondiente dando como resultado el proceso penal que hoy se lleva a cabo en contra de mi representado y donde finalmente quedo plenamente demostrada la inocencia de mi representado. No solo porque no hubieron elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del acusado sino que en el debate surgieron elementos que lo exculpan de cualquier responsabilidad en el hecho como lo es la declaración de la testigo presencial y representante de la víctima quien en esta sala de audiencias voluntariamente y libre coacción y apremio entre otras cosas afirmo según consta en actas que el hoy occiso, que era su compañero en ese tiempo, y el hermano de la víctima estaban en la puerta de su casa cuando: Julio Viñoles, Dianny, Joel Aguilera y Cristian, pasaron saludaron y caminaron como 15 metros, en eso su pareja se paró y fue hasta donde estaban ellos, cuando de momento ella vio que le metieron un tiro y camino, y se desplomo cerca de su casa, asimismo como también consta en actas que a pregunta realizada por el representante del ministerio público de ¿si mi representado estaba con los otros ciudadanos que le causaron la muerte a la víctima? A lo cual respondió que “no”. Del mismo modo en el transcurso del debate y como también consta en actas que se tomó declaración a otra persona en su carácter de testigo y hermano de la víctima quien manifestó que el día de los hechos se encontraba frente de su casa tomando su hermano Arnoldo y su mujer Migadalis, luego se dirigieron cuatro personas de nombre Cristian, Julio, Aguilera y Dianny y que luego se dirigió hacia su hermano cristhian y lo llamo aproximadamente como a unos 15 a 20 metros de distancia, luego agarro una persona llamada julio y le dio un tiro en la frente y Cristian le saco un punzón y le dio una puñalada, luego las cuatros personas echaron a correr. Asimismo el representante del Ministerio público pregunta ¿usted vio a charly en ese momento? A lo cual respondió “no ese muchacho no tiene nada que ver en esto”. En ese mismo orden de ideas el Tribunal pregunto ¿Por qué relacionan a charly con la muerte de su hermano? A los que respondió “de verdad no lo sé porque lo tiene detenido”. Declaraciones estas que corroboran que mi defendido en ningún momento fue autor ni cómplice de ningún delito, por tales motivos solicito de usted ciudadana Juez que al momento de decidir aplique los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y aprecie las pruebas conforme a la sana crítica, las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que aplique el derecho a los Hechos, acatando asimismo la disposición contendida en el artículo 13 del COPP referente a la finalidad del proceso hallando la verdad por la vía jurídica, hasta hacer justicia emitiendo una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de este joven que hasta el día de hoy tiene más de dos años privado de su libertad, pero siempre se mantuvo firme esperando la realización de un juicio oral, que le permitiera demostrar su inocencia sin importarle cuántos años pasara detenido y que finalmente logro. Es todo solicito copia simple de este acto.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de las réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente, el tribunal al inicio del debate le impuso del precepto constitucional al acusado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo. “
Posteriormente, durante el desarrollo del debate, se le otorgo el derecho de palabra al acusado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, quien expuso: “Solicito al Tribunal se termine el juicio y se me aclare como quedara mi situación jurídica ante el Tribunal de ejecución ya que venía gozando de un beneficio y a fin de que este la víctima, es todo. “
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
TESTIGOS:
1.- La ciudadana MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS , titular de la cedula de identidad Nº V- 10.217.996, en su carácter de testigo del Ministerio Publico y así mismo la representante de la víctima (Asnoldo Antonio Álvarez occiso) se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: Bueno eso fue el día: 23-06-2007, el hoy occiso que era mi compañero en ese tiempo, estábamos en la puerta cuando paso: Julio Viñoles, Dianny Yoel Aguielera Y Cristian, ellos pasaron saludaron y caminaron como 15 metros mi pareja se paro y fue hasta donde estaban ellos, cuando de momento vi que le metieron un tiro y camino, y se desplomo cerca de su casa, es todo. . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién disparo? R.-Julio Viñoles, hoy occiso, y estaba Dianny Yoel Aguilera y Cristian ¿Usted conoce al acusado presente en esta sala ?R.- si vive cerca de la casa ¿El estaba con los otros ciudadanos? R.- no CESARON LAS PREGUNTAS.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Sabe la hora de los hechos? R.-como a las 03:00 ¿El día que ocurrieron los hechos? R.- el día: 23-06-2007 ¿Tiene conocimiento si su esposo tenía problemas con alguna persona en particular? R.- no ¿Mi representado tenía problemas con su esposo? R.- no. CESARON LAS PREGUNTAS.-CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la juez realiza preguntas. ¿Diga al tribunal si sabe porque relacionan al acusado Charly con la muerte de su esposo? R.-el no estaba, no ¿Diga al tribunal si para el momento de los hechos se detuvo a uno de los ciudadanos que usted menciona en sala? R.- no ¿El acusado tenía problema con la victima? R.- no CESARON LAS PREGUNTAS.-
2. El ciudadano ROBERT DEL JESUS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.397.351, en su carácter de testigo y hermano de la víctima (Asnoldo Antonio Álvarez occiso), se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, expone: Eso sucedió el día: 23-06-2007, se encontraba frente de mi casa tomando mi hermano Arnoldo y su mujer Migadalis, luego se dirigieron cuatro personas de nombre Cristian, Julio Aguilera y Dianny, luego se dirigieron hacia mi hermano, el señor cristian y lo llamo aproximadamente como a unos 15 a 20 metros de distancia luego, agarro una persona llamada julio y le dio un tiro en la frente y Cristian saco un punzón y le dio una puñalada, luego las cuatros personas echaron a correr, es todo.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estaba usted en el sitio? R.-me encontraba en la casa y vi todo lo que le paso a mi hermano, esas cuatros personas cuando le dieron la puñalada y el dispararon ¿Usted vio a charly en ese momento de los hechos? R.-no ese muchacho no tiene nada que ver en esto ¿Dónde están esas personas que mataron a su hermano? R.-uno muerto y los demás en la calle, CESARON LAS PREGUNTAS.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted vio a mi representado en el lugar de los hechos? R.- no, en ningún momento CESARON LAS PREGUNTAS.-. Se deja constancia que la juez realiza preguntas: ¿Podría decir usted los nombres de los sujetos que están muertos? R.- Julio y Dianny, y Cristihian ya salió el 13 de diciembre, el estaba preso ¿Por qué relacionan al acusado: Charly Gamboa, con la muerte de su hermano Asnoldo Antonio Álvarez? R.-de verdad no lo sé, porque lo tiene detenido ¿Diga usted si el ciudadano Charly Gamboa tuvo algún problema con su hermano Asnoldo Antonio Álvarez? R.- lo que yo tengo entendido, es que jamás tuvo problemas con mi hermano ¿Diga usted al tribunal, el ciudadano: Arnoldo de que murió? R.- cuando le dieron la puñada en el corazón y el trió en la frente a él le dio chance de correr, y cayó en la puerta de mi casa ¿Diga al tribunal qué fue primero lo que lesiono al ciudadano: Asnoldo Antonio Álvarez? R.- julio le disparo primero en la frente y luego Cristian saco un punzón y se lo atravesó por el corazón ¿Diga usted al tribunal si usted ha sido amenazado? R.-no, yo acuse al otro día no entiendo porque Cristian esta suelto si el si tiene que ver con la muerte de mi hermano, la otra vez yo me lo conseguí en el autobús CESARON LAS PREGUNTAS.-
FUNCIONARIOS:
1. El funcionario: YORWIN EDUARDO LINARES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.511.674, en su carácter de funcionario sustituto del Experto: Luís Moriega, quien fue impuesto de las siguientes documentales: Inspección Técnica N° 1436 cursante en el folio 04, Inspección Técnica N° 1436 cursante en el folio 05, Reconocimiento N° 271, cursante en el folio 10 y planilla de resguardo N° 405-2007, cursante en el folio 18, quien previo juramento, expone: La primera actuación realizada por mi compañero en la presente causa resulto ser una Inspección técnica, la cual fue fijada bajo el N° 1436, signada con la causa H-285-150, realzada el 23 de junio del 2007, en esta misma fecha, siendo las 5:45 horas de la mañana, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Luís Noriega y Andys Martínez, ambos adscritos a la sub delegación estadal Carúpano, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: guayacán de las flores, sector dos, vereda 31, específicamente al lado de la cancha, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, a tal efecto dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO ubicada en la dirección antes mencionada de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental fresca, estos aspectos predominantes para realizar la inspección técnica, constituido con piso de cemento y tierra, observándose un cuerpo sin signos vitales en posición decúbito dorsal orientado en sentido sur, de una persona de sexo masculino, presentando la siguiente vestimenta, pantalón tipo short y camiseta de color blanca y azul, donde se lee Company Sport, hallándose el mismo desprovisto de sus zapatos, tomando como punto de referencia en sentido norte viviendo del tipo familiares, en sentido sur el comando de la policía estadal, y en sentido este, la cancha antes mencionada, se procedió a fijar fotográficamente y concluyeron la inspección técnica. La segunda actuación realizada, fue la Inspección Técnica N° 1437, el mismo número de causa y en la misma fecha, realizada a las 6:30 de la mañana, constituyéndose comisión por los mismos funcionarios antes mencionados, adscritos a la sub delegación estadal Carúpano, quienes se trasladaron en la morgue del hospital de esta ciudad, lugar donde se acordó realizar inspección técnica, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, piso de granito, temperatura fresca, iluminación artificial, techo de platabanda, aspectos físicos predominantes para realizar la Inspección Técnica, dejándose constancia de lo siguiente: Lugar en el cual se puede observar el cuerpo masculino, carente de signos vitales sobre una camilla metálica de tipo móvil, observándose las siguientes características, tez de color blanca, de 1.75 metros de estatura, cabello castaño claro, corto y crespo, frente amplia, orejas grande, nariz ancha, boca grande y gruesa, cejas pobladas, al ser observado el mismo, se logro observar las heridas: una de forma circular en la región frontal, una herida en la región orbital izquierdo, una herida en la región pectoral izquierda de manera circular, colectándose evidencias. Seguidamente mi compañero procedió a realizar el Reconocimiento Técnico, en fecha 10/10/2007, bajo el N° 429, según causa H-285-150, el experto: Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un segmento de plomo, de color gris plomo, presentando campos y estrías, dejadas por el arma de fuego que la disparo, el mismo pertenece al cuerpo de una bala, dicho plomo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión este objeto en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida donde intercepte el proyectil. Memo de resguardo, realizado el día: 10 de octubre del 2007, mediante el cual envía un segmento de plomo el cual ya describí, eso fue lo realizado por mi compañero, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal su nombre completo y apellido? Yorwin Eduardo Linares Cedeño. ¿Diga al Tribunal a que institución pertenece usted? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Diga al Tribunal como se desempeña usted en ese cuerpo de investigaciones? Detective adscrito al área técnica. ¿Diga al Tribunal de las experticias que se le puso de manifiesto, reconoce que las experticias y los sellos pertenecen a la institución en la cual labora? Si. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Amagil colón y la ciudadana Juez NO realizan preguntas.
2.- La ciudadana: DRA. ALSERMA ABELINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.506843 en su carácter de medico anatomopatologo forense adscrita a la medicatura forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su carácter de experto, se deja constancia que se le impuso del articulo 242 del Código Penal, asimismo se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia N° 124-2007, cursante al folio 17, quien previo juramento, expone: En el día 13 de junio del 2017, ingresa un cadáver a la morgue del hospital de Carúpano, de 29 años de edad, que llevaba por nombre: Arnaldo Antonio Álvarez, una vez que ingresa se pasa a la sala de autopsia para su limpieza y su revisión tanto externa, como interna; comenzamos de esa manera es un cadáver masculino, quien presenta excoriaciones en la región frontal, una cicatriz antigua de 26 cm de diámetros, ubicada en la región infra hasta supra umbilical, además presenta una herida producida por el paso de un proyectil, de arma de fuego a nivel del cuarto arco costal izquierdo sin salida proyectil ubicado entre el 10 y 11 arco costal derecho, se procede a su apertura cráneo, sin lesiones cuello sin lesiones a nivel de tórax, hemotora por perforación de pulmón izquierdo y corazón calidad abdominal y extremidades sin lesiones una vez concluida la autopsia se concluye que el occiso muere por una hemorragia interna desencadenada por perforacion de pulmón y corazón, producto del impacto recibido por arma de fuego que lo conlleva a un shock, con una anemia breve, se recolectan fragmentos del proyectil, el cual es enviado a la medicatura forense, para su estudio por los expertos en balísticas hasta allí fue mi actuación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal cual fue la herida que le quita la vida? la que le quita la vida es una herida 100% ya que el impacto dio en un órgano blando, como es el corazón y el pulmón, la demás no es causa de muerte ¿Diga al tribunal su nombre y apellido? Alserma Abelina Rodríguez ¿Diga usted a que dedica? me dedico a practicar la necropsia de ley, para determinar la causa de muerte y recolectar evidencias como son extracción de los proyectiles ¿Diga usted para que institución trabaja? Trabajo para el CICPC, perteneciendo a sud delegación Carúpano Estado Sucre. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Diga al tribunal cuantas heridas tenía el occiso? Tenía un solo orificio un solo disparo ¿Se le colecto el proyectil? Si se le colecto del cuerpo, que iba de arriba hacia abajo. Con su experiencia ¿Se puede determinar a qué distancia se propino el disparo? No podemos hablar de distancia, ya que no se podría evidenciar la distancia ya que no podemos hablar de distancia. CESARON LAS PREGUNTAS Seguidamente la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Que significa excoriaciones, lesiones? Son las que se producen, puede ser por el trayecto de la caída que sufre y se impacta con el piso o segmento. CESARON LAS PREGUNTAS.
3. El Ciudadano: DR. DIÓGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.134.329, en su carácter médico Forense, quien fue impuesto de la siguiente documental Reconocimiento Legal N° 2162, quien previo juramento, expone: Corresponde al Ciudadano; Arnoldo Antonio Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.257.771, cadáver que ingreso a la morgue del Hospital Santos Aníbal Domicci, presentando contusiones excoriadas a nivel de la región frontal, en número de dos (2). Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de más o menos cuarto espacio intercostal izquierdo, pero no especifica en que parte, por eso me parece poco precisa este reconocimiento, sin orificio de salida con proyectil abotonado a nivel de más o menos décimo espacio intercostal izquierdo, se aprecia cicatriz antigua, infra, media y supra umbilical, lo que me llamo la atención de este reconocimiento fue la palabra más o menos y que entro y salió del mismo lado izquierdo, se puede de una parte más alta del cuarto espacio al décimo, no se encuentra preciso el sitio anatómico donde entro el proyectil, se trata de un cadáver que entro a la morgue y el reconocimiento se hizo en el hospital, causa de la muerte hemorragia interna producida por arma de fuego, se supone que una persona que tiene herida por ese nivel hay varios vasos que pueden ser comprometidos, hago acotación que la firma no es mía, pero esta mi nombre, mi observación es que no preciso el sitio de entrada y el sitio donde está la es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal nombre completo y apellido? Dr. Diógenes Antonio Rodríguez Carrera. ¿Diga al Tribunal a que institución perteneció? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Diga al Tribunal que tiempo duro en la institución? 30 años. ¿Diga al Tribunal cual era su cargo para ese momento? Médico Forense. ¿Diga al Tribunal la firma del documento es de usted? No es mi firma a pesar de que esta mi nombre. ¿Diga al Tribunal los sellos corresponde a su oficina? Si. ¿Diga al Tribunal cuantos médicos forense habían para ese entonces de apellido Rodríguez, en esa oficina? Dos, mi persona y Roberto Rodríguez. ¿Diga al Tribunal usted ha visto la firma del doctor Roberto Rodríguez? No recuerdo, me parece que fue que la secretaria se confundió para ese momento y puso mi nombre en vez del doctor Roberto. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal ese tipo de confusiones solía ocurrir mientras estuvo ahí? Pocas veces, cuando yo veía un paciente y dejaba todo y salía de vacaciones, el otro médico forense podía firmar, o sino fue que la secretaria no copio exactamente lo que le se dicto. ¿Diga al Tribunal puede ratificar el contenido de la experticia? No, pero con el informe de la patólogo quien tiene la palabra final y es la que confirma las lesiones y órganos comprometidos, como vi esas palabras y la firma no me pareció. ¿Diga al Tribunal esa palabra que aparece en el informe no es una palabra usual en su léxico? No. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal que significa orificio sin salida con proyectil de más o menos décimo espacio intercostal izquierdo abotonado? Abotonado significa que está debajo de la piel, es decir que no salió. ¿Diga al Tribunal el cadáver al momento de realizarle el reconocimiento se le observo algún tatuaje de orificio de entrada? Ahí no refiere tatuaje. ¿Diga al Tribunal esos orificios se originaron a nivel del tórax? Se dice que a nivel del tórax pero no especifica en que parte si fue posterior, lateral o anterior. CESARON LAS PREGUNTAS.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- INSPECCION N° 9700-226-1436, de fecha 23 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y ANDYS MARTINEZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal, realizando inspección en la siguiente dirección GUAYACAN DE LAS FLORES, SECTOR 2, VEREDA 31, AL LADO DE LA CANCHA EL TEMPLO DE ESTA CIUDAD, lugar donde se acordó realizar inspección dejándose constancia de o siguiente se trata de un sitio de suceso ABIERTO ubicada en la dirección arriba mencionada iluminación natural y clara, visibilidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, constituido por piso de cemento y tierra, observándose sin signos vitales de posición decúbito dorsal, orientado en sentido sur, de sexo masculino, el mismo presenta una vestimenta un pantalón short color negro y blanco, camisa tipo camiseta de color blanca y azul con las siguientes siglas COMPANY SPORT NIKE SUST DOIT, desprovisto de zapatos, tomando en cuenta el occiso antes mencionado como punto de referencia en sentido norte vivienda tipo familiares, en sentido sur el comando de la policía de esa localidad, en sentido este la cancha antes mencionada, notando abundante tráfico de personas, se fijaron exposiciones fotográficas del sitio del suceso, es todo cuanto tenemos que informar al superior y de esta manera se concluye. Cursante en el folio 04 de la pieza N° 01.
2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-226-1437, de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, Carúpano Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, piso de granito,, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, paredes de cerámica, techo de platabanda, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a la morgue, ubicada en la dirección arriba mencionada, lugar en el cual se puede observar el cuerpo de sexo masculino carente de signos vitales, puesto sobre una camilla metálica, tipo móvil de posición decúbito dorsal, observándose las siguientes características fisonómicas: Tez de color blanco, de 1.74 centímetros de estatura, cabello castaño claro corto y crespo, frente amplia, orejas grande, nariz ancha, boca grande y gruesa, cejas pobladas, al ser inspeccionado el cuerpo se le observaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región frontal, una herida en la región orbital izquierdo, una herida en la región pectoral izquierdo de forma circular, el mismo presenta vestimenta de un pantalón tipo short, de color negro y blanco, marca quik, una camisa tipo franelilla de color blanca y azul colectándose la misma, asimismo se procedió a realizar su necrodactilia, tomando exposiciones fotográfica. Es todo cuanto tenemos que informar a la superioridad de la diligencia realizada, así de esta manera concluimos. Cursante en el folio 05 de la primera pieza.
3- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 124-2007, suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, C.I: 4.506.843, Medico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Carúpano, quien practico autopsia al cadáver a quien en vida respondía el nombre de ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, C.I 16257771, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del COPP. NOMBRE: ASNLADO ANTONIO ALVAREZ, EDAD: 29 años, FECHA DE LA MUERTE: 22/06/2007, FECHA DE LA AUTOPSIA: 23/06/2017, SEXO: masculino, RAZA: mestiza, LESIONES EXTERNAS: Cadáver que presente dos (02) excoriaciones en región frontal 3X0,6 y la otra de 2x2 cms. Herida antigua supra y infra umbilical de 26 cms, además de una herida por arma de fuego de 0,2 cms sin tatuaje , sin orofiio de salida, ubicado en cuarto arco costal izquierdo, abotonado en Onésimo (11) y décimo (10) arco costal izquierdo. LESIONES INTERNAS: CABEZA: sin lesiones. CUELLO: sin lesiones. TORAX: hemotorax y perforaciones de pulmón izquierdo y corazón. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES: herida por arma de fuego, preformación de pulmón izquierdo y corazón. CAUSA DE LA MUERTE: herida por arma de fuego que desencadena hemorragia interna. ANEXO: un fragmente de plomo. Es todo, termino y conforme firman. Cursante al folio 17 de la primera pieza.
4. RECONOCIMIENTO N° 271, de fecha 23/06/2007, suscrita por Ignacio Luis Indriago y Luís Alberto Noriega, funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área técnica de la Sub Delegación, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a unas piezas las cuales resultaron ser: una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas franelas, elaborada en fibras naturales de tela, de color blanco, con bordes de color azul, en el cuello y las mangas, de marca “GUTTY” con un logotipo en su parte frontal donde se lee: COMPANY SPORT NIKE SUST DOTT”, presentando además un pequeño orificio en la parte central de su proyección, de cuatro milímetros de diámetro la pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación, con impregnación de la sustancia de color pardo rojizo. CONCLUSIONES: la pieza para realizar el presente peritaje de reconocimiento resulto ser una franela de uso indistinto de color blanco con bordes de color azul. Se devuelve la pieza suministrada. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, se leyó y conformes firman. Cursante en el folio 10 de la primera pieza.
5. RECONOCIMIENTO N° 419, de fecha 10/10/2007, suscrita por Ignacio Luis Indriago y Luís Alberto Noriega, funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área técnica de la Sub Delegación, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a unas piezas las cuales resultaron ser: una (01) UN SEGMENTO DE POLOMO, DE COLOR GRIS PLOMO, DE FORMA OJIVAL, PRESENTANDO CAMPOS Y ESTRIAS, EL MISMO PERTENECIENTE AL CUERPO DE UNA BALA, EL PLOMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSIONES: la pieza para realizar el presente experticia de reconocimiento resulto ser la ante mencionada, la misma tiene un uso específico y es utilizada para el fin que fue diseñada o elaborada. Se devuelven las piezas antes mencionadas, las mismas son: parte del cuerpo de una bala, la misma al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica comprendida del cuerpo. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, devolviendo las piezas suministras, Terminó, se leyó y conformes firman. Cursante en el folio 19 de la primera pieza.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2162, de fecha 10/10/2007, suscrito por el Dr. Diosgenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, donde deja constancia del siguiente reconociendo practicado Arnoldo Antonio Álvarez; C.I: 16.257.771: Cadáver que ingresó a la morgue del Hospital Santo Anibal Dominicci, presentando: Contusiones excoriadas a nivel de la región frontal, en número dos (02), herida por proyectil por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de más o menos 4to espacio Inter- costal izquierdo, sin orificio de salida con proyectil abotonado a nivel de más o menos 10mo espacio Inter-costal izquierdo. Se aprecia cicatriz antigua infra, media y supra umbilical. Causa de muerte: hemorragia interna producida por herida por proyectil de arma de fuego. Se indicó autopsia a protocolo. Cursante al folio 16 de la primera pieza.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2007, suscrita el funcionario ANDYS MARTINEZ, credencial Nro 29.554, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En horas de la tarde del día de hoy, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro H-285.150 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) me trasladé en compañía del funcionario agente: LUIS NORIEGA, en la unidad P-01, hacia el barrio: Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 31, específicamente al lado de la cancha, el templo de esta Ciudad; con la finalidad de realizar levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, el cual se encuentra en dicho lugar, asimismo inspección técnica y adelantar dichas averiguaciones, una vez allí fuimos recibidos por el Funcionario de la Policía del Estado, S/2 Ali Rojas, quien al tener conocimiento de la comisión indico el lugar de los hechos, donde se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en forma de cubito dorsal, procediéndose a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, una revisión detallada del cuerpo, pudiéndose observar que tenía dos heridas producidas por arma de fuego, una en la región frontal y una en la región pectoral izquierda, asimismo se realizaron diferentes tomas fotográficas terminadas dicha diligencias nos entrevistamos con el ciudadano Álvarez Roberto del Jesús (ampliamente identificado en actas) quien manifestó a la comisión ser hermano del interfecto, facilitando los datos filiatorios del mismo, quien quedo identificado de la siguiente manera: Arnoldo Antonio Álvarez (ampliamente identificado en actas) asimismo manifestó tener conocimiento que los causantes de la muerte de su hermano son unos ciudadanos residentes del sector, apodados el Charly Diani Cristian y otro sujeto desconocido ya que su hermano se encontraba en la puerta de su residencia en el momento en que estos sujetos llegaron portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se lo llevaron dándole muerte a pocos metros de su residencia, posteriormente emprendieron veloz huida, desconociendo el paradero de los mismos… Seguidamente procedimos al levantamiento del cadáver y su posterior traslado a la morgue del Hospital de esta Ciudad, en la morgue se realizo la inspecciona técnica al cadáver no observando otra herida que las antes mencionadas, asimismo se colectaron en ese momento del hoy occiso una franela color blanca, quedando el occiso en dicho nosocomio, a fin que se le practique la autopsia de ley, posteriormente retornamos al sitio antes mencionado a fin de ubicar y de identificar a las personas que aparecen señaladas como autores de la causa, lográndose ubicar la casa del ciudadano apodado charly, lugar donde nos apersonamos, siendo recibidos por el ciudadano Gilberto Antonio Gamboa (ampliamente identificado en actas) a quien luego de identificarnos como funcionarios del cuerpo policial se le impuso el motivo de nuestra presencia, manifestando ser el padre de la persona requerida e indicando que dicha persona no se encontraba en ese momento, identificándolo de la siguiente manera: Charles José Gamboa Barbosa (ampliamente identificado en actas). Acto seguido se realizo el recorrido en los diferentes sectores de dicho barrio a fin de hallar la identidad de otras personas señaladas en la investigación, siendo infructuosa la misma, optando regresar al despacho. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, cursante al folio 02 y 03 de la primera pieza.
HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION
Conforme lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal, procede este tribunal a realizar un análisis de las pruebas debatidas en juicio, para determinar su valoración o no y por ende establecer las razones sobre las cuales se sustentó esta juzgadora para dictar sentencia absolutoria.
Este tribunal desestima y no le da valor probatorio las siguientes documentales: EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2007, suscrita el funcionario ANDYS MARTINEZ, credencial Nro 29.554, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y3 de la primera pieza; y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2162, de fecha 10/10/2007, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado Arnoldo Antonio Álvarez; C.I: 16.257.771; Cursante al folio 16 de la primera pieza; ya que durante todo el desarrollo del presente debate estos funcionarios y expertos que suscriben cada una de las pruebas documentales señaladas, no acudieron al debate del juicio oral y público, para rendir su declaración o explicar detalladamente su informe verbal en la audiencia, todo ello en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa, ya que durante todo el desarrollo del presente debate estos funcionarios y expertos que suscriben cada una de las pruebas documentales señaladas, no acudieron al debate del juicio oral y público, para rendir su declaración o explicar detalladamente su informe verbal en la audiencia, todo ello en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Este tribunal desestima, la declaración rendida por el Experto Médico Forense: DR. DIÓGENES ANTONIO RODRÍGUEZ CARRERA, el cual se encuentra adscrito al CICPC, y pesar que fue promovido por la Representación Fiscal en el presente asunto, el mismo señalo en la sala no ser el funcionario que practico la presente evaluación Forense, e incluso señalo que dicha evaluación no se encuentra preciso el sitio anatómico donde entro el proyectil, y así quedo lo señalo en su declaración: ” Corresponde al Ciudadano; Arnoldo Antonio Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.257.771, cadáver que ingreso a la morgue del Hospital Santos Aníbal Domicci, presentando contusiones excoriadas a nivel de la región frontal, en número de dos (2). Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada a nivel de más o menos cuarto espacio intercostal izquierdo, pero no específica en que parte, por eso me parece poco preciso este reconocimiento, sin orificio de salida con proyectil abotonado a nivel de más o menos décimo espacio intercostal izquierdo. Y así lo confirmo al momento de las preguntas realizada por las partes, donde señala: ¿Diga al Tribunal la firma del documento es de usted? No es mi firma a pesar de que esta mi nombre. ¿Diga al Tribunal los sellos corresponde a su oficina? Si. ¿Diga al Tribunal cuantos médicos forense habían para ese entonces de apellido Rodríguez, en esa oficina? Dos, mi persona y Roberto Rodríguez. Por lo que considera esta juzgadora que dicho Experto no realizo la presente evaluación Médico Forense.
En tal sentido, este tribunal de Juicio procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En primer lugar se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana: MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, quien es testigo presencial de los hechos, promovida por la Representación por ser un testigo presencial del hecho, y la misma narro al tribunal las circunstancia de cómo sucedieron los hechos ocurridos para ese momento, señalando lo siguiente: “…eso fue el día: 23-06-2007, el hoy occiso que era mi compañero en ese tiempo, estábamos en la puerta cuando paso: Julio Viñoles, Dianny Yoel Aguielera Y Cristian, ellos pasaron saludaron y caminaron como 15 metros y mi pareja se paro y fue hasta donde estaban ellos, cuando de momento vi que le metieron un tiro, el camino, y se desplomo cerca de su casa. De igual manera este testigo lo rectifico en el lapso de las preguntas realizada por las partes, donde indico: Quién disparo? R.-Julio Viñoles, hoy occiso, y estaba Dianny Yoel Aguilera y Cristian ¿Usted conoce al acusado presente en esta sala? R.- si vive cerca de la casa ¿El estaba con los otros ciudadanos? R.- no. Con este testigo considera quien aquí decide que esta persona presencio los hechos, es un testigo es presencial, y estuvo presente para el momento que le dan muerte al ciudadano Arnaldo, por esa misma razón fue que narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos tal y como sucedieron los mismos.
Por su parte, este tribunal también le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por rendida por el ciudadano: ROBERT DEL JESUS ALVAREZ, quien también es testigo presencial de los hechos el cual fue promovido por la Representación fiscal, y narra al tribunal las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: Eso sucedió el día: 23-06-2007, cuando se encontraba frente de mi casa tomando mi hermano Arnoldo y su mujer Migadalis, luego se dirigieron cuatro personas de nombre Cristian, Julio Aguilera y Dianny, fue cuando Cristian lo llamo, y aproximadamente como a unos 15 a 20 metros de distancia luego julio le dio un tiro en la frente Y así mismo lo confirmo al momento de realizarle las preguntas al testigo, quien indico: ¿ Usted vio a charly en ese momento de los hechos? R.-no ese muchacho no tiene nada que ver en esto ¿Dónde están esas personas que mataron a su hermano? R.-uno muerto y los demás en la calle, ¿Podría decir usted los nombres de los sujetos que están muertos? R.- Julio y Dianny, y Cristihian ya salió el 13 de diciembre, el estaba preso ¿Por qué relacionan al acusado: Charly Gamboa, con la muerte de su hermano Asnoldo Antonio Álvarez? R.-de verdad no lo sé, porque lo tiene detenido. De igual forma considera este Tribunal que el presente testigo es presencial, ello por cuanto este ciudadano también estuvo presente para el momento de los hechos, cuando le dan muerte al ciudadano Arnaldo, por esa razón es que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, y en consecuencia siendo valorado estos dos medios de prueba.
De igual manera, este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por el experto: YORWIN EDUARDO LINARES CEDEÑO, quien es el Funcionario Experto sustituto del Funcionario Luís Noriega, el cual fue promovido por la Representación fiscal en el presente asunto, y quien a pesar de no estar en el sitio de los hechos, es un funcionario experto sustituto para determinar, describir las evidencia que fueron incautadas, así como las característica del sitio del suceso, señalando lo siguiente: “…La primera actuación realizada por mi compañero resulto ser una Inspección técnica, realizada el 23 de junio del 2007, donde se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Luís Noriega y Andys Martínez, quienes se trasladaron a la siguiente dirección: Guayacán de las flores, sector dos, vereda 31, específicamente al lado de la cancha, a tal efecto dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO de iluminación natural suficiente, temperatura ambiental fresca, estos aspectos predominantes para realizar la inspección técnica, constituido con piso de cemento y tierra, observándose un cuerpo sin signos vitales en posición decúbito dorsal orientado en sentido sur, de una persona de sexo masculino, presentando la siguiente vestimenta, pantalón tipo short y camiseta de color blanca y azul, donde se lee Company Sport, hallándose el mismo desprovisto de sus zapatos. La segunda actuación realizada, fue la Inspección Técnica N° 1437, en la misma fecha, realizada a las 6:30 de la mañana, se constituyo comisión por los mismos funcionarios, quienes se trasladaron en la morgue del hospital de esta ciudad, lugar donde se acordó realizar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: Lugar en el cual se puede observar el cuerpo masculino, carente de signos vitales sobre una camilla metálica de tipo móvil, observándose las siguientes características, tez de color blanca, de 1.75 metros de estatura, cabello castaño claro, corto y crespo, frente amplia, orejas grande, nariz ancha, boca grande y gruesa, cejas pobladas, al ser observado el mismo, se logro observar las heridas: una de forma circular en la región frontal, una herida en la región orbital izquierdo, una herida en la región pectoral izquierda de manera circular. Reconocimiento Técnico, en fecha 10/10/2007, por el experto: Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un segmento de plomo, de color gris plomo, presentando campos y estrías, dejadas por el arma de fuego que la disparo, el mismo pertenece al cuerpo de una bala, dicho plomo se encuentra en regular estado de uso y conservación, en conclusión este objeto en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida donde intercepte el proyectil. En cuanto a este Funcionario Experto Sustituto, considera este Tribunal que describió y señalo cada una de las acta procesales que le fueron impuestas en la sala, lo cual lo confirmo para el momento de las preguntas, cuando la representación fiscal le pregunto: ¿Diga al Tribunal de las experticias que se le puso de manifiesto, reconoce que las experticias y los sellos pertenecen a la institución en la cual labora? Si. Por lo que este juzgador da pleno valor probatoria a dicha prueba, ya que con la misma se logro establece el lugar de los hechos, asi como de la existencia de un cadáver y de las heridas o lesiones sufridas.
De igual manera se pudo concatenar lo declarado por este funcionario Experto: YORWIN EDUARDO LINARES CEDEÑO, con las siguientes pruebas documentales promovidas para este debate, como son: 1.- INSPECCION N° 9700-226-1436, de fecha 23 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y ANDYS MARTINEZ, adscritos a la Sub Delegación Estadal, realizando inspección en la siguiente dirección GUAYACAN DE LAS FLORES, SECTOR 2, VEREDA 31, AL LADO DE LA CANCHA EL TEMPLO DE ESTA CIUDAD. Cursante en el folio 04 de la primera pieza procesal. 2.- INSPECCION TECNICA N° 9700-226-1437, de fecha 23 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la Morgue del Hospital Santos Anibal Dominicci, Carúpano Estado Sucre. Cursante en el folio 05 de la primera pieza procesal. 3. RECONOCIMIENTO N° 271, de fecha 23/06/2007, suscrita por Ignacio Luís Indriago y Luís Alberto Noriega, funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a unas piezas de ropa. Cursante en el folio 10 de la primera pieza procesal. 4. RECONOCIMIENTO N° 419, de fecha 10/10/2007, suscrita por Ignacio Luís Indriago y Luís Alberto Noriega, funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a unas piezas las cuales resultaron ser: una (01) un segmento de plomo, de color gris plomo, de forma ojival, presentando campos y estrías, el mismo perteneciente al cuerpo de una bala, el plomo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursante en el folio 19 de la primera pieza.
Por último está Juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por el experto: DRA. ALSERMA ABELINA RODRÍGUEZ,, quien es el médico anatomopatologo forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su carácter de experto promovido por la Representación fiscal en el presente asunto, y quien a pesar de no estar en el sitio de los hechos, es un funcionario esencia para determinar las heridas o lesiones sufrida por la victima, por lo que describió las característica de las lesiones que presento la víctima, señalando lo siguiente: “…En el día 13 de junio del 2017, ingresa un cadáver a la morgue del hospital de Carúpano, de 29 años de edad, por nombre: Arnaldo Antonio Álvarez, se pasa a la sala de autopsia para su limpieza y su revisión tanto externa, como interna; comenzamos de esa manera es un cadáver masculino, quien presenta excoriaciones en la región frontal, una cicatriz antigua de 26 cm de diámetros, ubicada en la región infra hasta supra umbilical, además presenta una herida producida por el paso de un proyectil, de arma de fuego a nivel del cuarto arco costal izquierdo sin salida proyectil ubicado entre el 10 y 11 arco costal derecho, se procede a su apertura cráneo, sin lesiones cuello sin lesiones a nivel de tórax, hemotora por perforación de pulmón izquierdo y corazón calidad abdominal y extremidades sin lesiones una vez concluida la autopsia se concluye que el occiso muere por una hemorragia interna desencadenada por perforación de pulmón y corazón, producto del impacto recibido por arma de fuego que lo conlleva a un shock, con una anemia breve, se recolectan fragmentos del proyectil, el cual es enviado a la medicatura forense. En cuanto a esta Funcionaria Experta Sustituto, considera este Tribunal que describió y señalo lo trascripto en el protocolo de Autopsia, documento este del cual fue impuesto en la sala, y con su declaración se estableció la causa de la muerte del hoy occiso.
Así mismo, se pudo concatenar lo declarado por esta funcionaria médico anatomopatologo forense: DRA. ALSERMA ABELINA RODRÍGUEZ con la prueba documental promovida para este debate, como es: el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 124-2007, suscrito por la doctora: Anselma Rodríguez, C.I: 4.506.843, en su carácter de Medico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Carúpano, quien practico autopsia al cadáver de nombre: ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, C.I 16257771. Cursante al folio 17 de la primera pieza. Con esta declaración se logro demostrar en el debate la causa de la muerte, y las lesiones que sufrio la victima para el momento de los hechos. En consecuencia se demostro el cuerpo del delito en el presente asunto.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las declaraciones rendidas en sala por los dos ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS y ROBERT DEL JESUS ALVAREZ, se concatenan entre sí y son coherentes, por cuanto si adminiculamos dicha declaraciones se observa que quedo establecido con la declaración de ambos testigos, cuando señalaron de manera categórica que estaba el ciudadano: Asnaldo en la puerta de la casa, cuando pasaron los ciudadanos: Julio Viñoles, Dianny Yoel Aguielera Y Cristian, pasaron caminaron y como a 15 metros, el ciudadano: Asnaldo se paro y fue hasta donde estaban ellos, y le metieron un tiro, y se desplomo cerca de su casa. De igual manera se concatena con la declaración rendida por la médico anatomopatologo forense: DRA. ALSERMA ABELINA RODRÍGUEZ, quien practico autopsia al cadáver, de nombre: ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, y manifestó en la sala de audiencia que el occiso presento una herida producida por el paso de un proyectil, de arma de fuego a nivel del cuarto arco costal izquierdo sin salida proyectil ubicado entre el 10 y 11 arco costal derecho, siendo concordante con lo señalado por los dos ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS y ROBERT DEL JESUS ALVAREZ.
Por lo que en conclusiones se puede señalar que las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y funcionarios declarados del presente procedimiento, y adminiculando dicha pruebas se observa que quedo establecido los hechos y objeto del proceso penal, cuya valoración plena se ha hecho en conjunto, descartando de esta forma imprecisión o contradicción y circunstancias que invaliden sus dichos, sucediendo de esta forma que se haya podido hilvanar con sus testimonios todos los detalles para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y público este tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde presuntamente participaran el acusado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, a quien la representación fiscal le acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio: ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ; se observa que no se logro obtener el mínimo grado de certeza en contra del hoy acusado de autos, ni mucho menos pruebas suficiente para determinar la culpabilidad del mismo, ya que a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público; y sobre la base de las fuentes de prueba personales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este tribunal de juicio observa que no quedo plenamente acreditado los hechos señalados durante el juicio para el acusado antes mencionado.
Durante el desarrollo del presente debate no quedo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ; ya que con la declaración de los testigos: MIGDALIS JOSEFINA CARVAJAL DE ROJAS, ROBERT DEL JESUS ALVAREZ, junto con la de los funcionarios: YORWIN LINARES Y ANSELMA RODRIGUEZ, no constituyen pruebas suficientes, para acreditarles responsabilidad penal al acusado de autos, sino todo lo contrario. Mas sin embargo si se deja claro los hechos ocurrido, en fecha: 23 de junio del año 2007, cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana, el ciudadano: Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso Cristian que le dice Arnaldo toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tú te vas, cuando sale la esposa de Arnaldo y le pregunto qué pasaba, Arnaldo le dice nada, anda acostarte, pero se quedo parada cerca de él y cuando volteo ve que viene YOEL AGUILERA, DIANIS ROMERO, JULIO CESAR VIÑOLES y también estaba Cristian que todavía no se había ido, en eso Arnaldo se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro, el camino y se cayó al piso muerto.
De tal manera, no quedó probado durante el presente debate, que fue el acusado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA; quien acompaño para la ejecución del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, toda vez que de las deposiciones de los medios de prueba que asistieron al debate oral y público, solo quedó probado los hechos antes narrados, mas sin embargo todos fueron contestes en manifestar que no fue el acusado de autos el responsables de realizar HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, al ciudadano antes mencionado.
Del análisis exhaustivo de todas las declaraciones de los medios de pruebas, se pudo determinar el cuerpo de delito, en lo que respecta a la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por cuanto así lo dejo claro la declaración rendida por la rendida por la médico anatomopatologo forense: DRA. ALSERMA ABELINA RODRÍGUEZ, quien practico autopsia al cadáver, de nombre: ASNALDO ANTONIO ALVAREZ, lo que no quedo demostrado en ningún momento del debate, que el responsable de ese hecho fue el acusado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, pues en las referidas declaraciones rendidas por los medios de pruebas, se evidencia que el acusado no fue señalado por los medios de pruebas, como la persona que realizo la acción delictiva de homicidio, razón por la cual con las pruebas debatidas no quedo demostrada culpabilidad del encausado en el delito
Y ante la carencia de los medios de pruebas evacuados, y en virtud de las reiteradas incomparecencia de los demás testigos, funcionarios y expertos promovidos por el ministerio público, aunque el tribunal de juicio y las partes, realizaron todos los trámites pertinentes para lograr su comparecencia, siendo estos infructuosos, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal; es por lo que quien aquí decide considera que se hace imposible comprobar la responsabilidad penal del mencionado acusado: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, en la comisión del referido hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Frente a la exposición y análisis de la declaración de los testigos valorados, este Tribunal Segundo de Juicio haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Durante la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrada la comisión de los hechos presentados por la representación fiscal, en contra del ciudadano: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ, respectivamente, ocurridos en día 23 de junio del año 2007, cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana, el ciudadano: Arnaldo se encontraba en la puerta de su casa tomando, en eso Arnaldo mando a Cristian hacer un mandado, cuando en eso Cristian que le dice Arnaldo toma, mi hermano Dianis si es balandro me quitó dos mi bolívares, y Arnaldo le dice bueno no importa pero tú te vas, cuando sale la esposa de Arnaldo y le pregunto qué pasaba, Arnaldo le dice nada, anda acostarte, pero se quedo parada cerca de él y cuando volteo ve que viene Yoel Aguilera, Dianis Romero, Julio Cesar Viñoles y también estaba Cristian que todavía no se había ido, en eso Arnaldo se dirigió hasta donde estaban ellos, y es cuando Julio Cesar Viñoles le da el tiro, el camino y se cayó al piso muerto cerca de la puerta de la casa; por lo que para este tribunal no resultan suficientes estos elementos para determinar la culpabilidad de los hoy acusados, es decir, no permiten determinar con certeza plena que fueron los acusados de autos, las personas que participara en los delitos objeto del debate.
EL ARTÍCULOS: 405 Del código Penal venezolano, ESTABLECE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
EL ARTÍCULOS: 84 Del código Penal venezolano, ESTABLECE EL GRADO DE COMPLICIDAD: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando Instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho. “
Ante tal circunstancia probatoria, es preciso señalar que dentro del sistema acusatorio se establece que el ministerio público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello, el tribunal durante el desarrollo del debate, apreciara las pruebas sometidas a su consideración, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, en la cual establece: “el proceso penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito imputado por la representación fiscal, pues las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal no acreditaron el hecho punible imputado, y ni siquiera de la manera más simple o somera, pudo determinar responsabilidad penal alguna.
Por lo tanto, los argumentos aquí expuestos y motivados, determinan que no se demostró que el acusado de autos, haya cometido el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un acervo probatorio suficiente, sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado. Destacándose en el presente caso lo contenido en la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente asunto se le debe favorecer al acusado con una sentencia absolutoria, en virtud de la insuficiencia de pruebas, que sustenten la acusación presentada por el ministerio público. y en atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ABSOLUCIÓN del ciudadano: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Se declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.278, barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elirda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, casa S/N, frente al modulo policial , cerca de la plaza, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, los acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio ASNOLDO ANTONIO ALVAREZ; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena el cese de toda medida que pesa sobre el acusado en relación con el presente asunto. Se acuerda las copias solicitada por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Notifíquese a la Representante de la victima de lo aquí decidido. . SEGUNDO: Se ACUERDA DEJAR EN CALIDAD de detenido al acusado CHARLYS JOSE GAMBOA BARBOZA, la orden de dicho Tribunal de Ejecución, ello por cuanto de la revisión del sistema juiris 2000, y del expediente, se evidencia que dicho acusado presenta otro asunto penal nomenclatura N° RP11-P-2008-0001876, por ante al Tribunal Primero de ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde en fecha: 11-01-2017, se dicto sentencia de Revocatoria de la Formula de Destacamento de Trabajo en contra del acusado de autos, e informado a este Juzgado Segundo de Juicio, mediante oficio n° 1E-015-2017 la presente decisión de revocatoria. Por tal motivo líbrese boleta de libertad del acusado por este asunto penal y así mismo informe a la Comandancia de policía de esta ciudad, que el mismo queda en calidad de detenido al acusado de autos bajo la orden de dicho Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguiente. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informando lo aquí decidido. Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del código orgánico procesal penal. Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes lo aquí decidido. – Y así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en Carúpano a los Cinco (05 ) días del mes de Septiembre del año dos mil Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE MOYA
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