REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000045
ASUNTO: RP11-P-2018-000045
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de Septiembre de 2018, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Lezama y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/01/2018, según ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 14/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica (…) comandante del Destacamento N° 533, quien informo que se dirigía al sector de Guaraguarita del municipio Valdez, (…) con la finalidad de atender al llamado del contra almirante José González, (…) quien se encontraba en el sitio antes mencionado, quien notifico que tenia detenido preventivamente un (01) autobús expreso y dos (02) ciudadanos, a quines se les incauto, tres (03) contentivos de presunta droga, denominada marihuana (…) encontrando dos ciudadanos, (01) un autobús de color blanco, marca fabricación extranjera, modelo jun, bus 360, año 1997,placa AH685X, serial de carrocería BUCRCFAUNVB026634, al revisar el autobús dentro del mismo se encontraron tres (03) sacos, contentivos de ciento tres (113) envoltorios tipo panelas de formas cuadradas y diferentes tamaño, envueltas en cinta adhesivas de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, procedí a efectuar llamada telefónica al May (…) quien dio la orden de realizar una revisión exhaustiva dentro del mencionado vehiculo, en compañía de los testigos pilar y Richard, logrando encontrar en un compartimiento oculto debajo del asiento del copiloto la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas y diferentes tamaño envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento noventa y seis (196) envoltorios tipo panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, (…) , procediendo trasladar hasta la sede del Destacamento N° 533. (…) identificándose los detenido como JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA (…) y DICSON FREDDY GAFARO (..) cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se le retuvo un (01) teléfono celular marca swmooth, modelo SNAP, color verde, IMEI 1 357093081016911, con su batería, luego procedió a realizar el peso de la droga incautada en una balanza de gancho marca electronic crane scale, modelo bw, digital sin serial, la cual arrojo un peso neto de CIENTO TRES KILOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (103,85 KGRS) (…).. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma los hechos al derecho y se adecue el tipo penal imputado a mis representados JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por la presunta comisión delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por lo que solicito se le desestime tal delito, por cuanto no se encuentra demostrado que mis representados se encontraba en un grupo, o banda asociados con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por la presunta comisión delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los Acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital. Quien expone, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede imponer al segundo de los acusados como DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado –Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando _afado, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente de igual manera solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo solicito la confiscación solicito la confiscación de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SWMOOTH, MODELO SNAP, COLOR VERDE, IMEI 1 357093081016911, CON SU BATERÍA Y UN AUTOBÚS DE COLOR BLANCO, MARCA FABRICACVION EXTRANJERA, MODELO JUN, BUS 360, AÑO 1997,PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA BUCRCFAUNVB026634, según consta en la experticia N° 003, del folio 19 , así mismo solicito la confiscación de UN (01) VEHICULO, TIPO AUTOBÚS, DE COLOR BLANCO, MARCA DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO JUN BUS 360, AÑO 1997, PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA: BUCRCFAUNVB026634, según consta en el acta de Inspección Técnica N° 001, cursante al folio 43 , todo ello de conformidad con los artículos 83 y 84 de la ley Orgánica de Drogas y el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 14/01/2018, según ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL, de fecha 14/03/2018, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana N° 523, Primera Compañía, comando de Guiria, dejo constancia de las siguientes diligencias, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica (…) comandante del Destacamento N° 533, quien informo que se dirigía al sector de Guaraguarita del municipio Valdez, (…) con la finalidad de atender al llamado del contra almirante José González, (…) quien se encontraba en el sitio antes mencionado, quien notifico que tenia detenido preventivamente un (01) autobús expreso y dos (02) ciudadanos, a quines se les incauto, tres (03) contentivos de presunta droga, denominada marihuana (…) encontrando dos ciudadanos, (01) un autobús de color blanco, marca fabricación extranjera, modelo jun, bus 360, año 1997,placa AH685X, serial de carrocería BUCRCFAUNVB026634, al revisar el autobús dentro del mismo se encontraron tres (03) sacos, contentivos de ciento tres (113) envoltorios tipo panelas de formas cuadradas y diferentes tamaño, envueltas en cinta adhesivas de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, procedí a efectuar llamada telefónica al May (…) quien dio la orden de realizar una revisión exhaustiva dentro del mencionado vehiculo, en compañía de los testigos pilar y Richard, logrando encontrar en un compartimiento oculto debajo del asiento del copiloto la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas y diferentes tamaño envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, para un total de ciento noventa y seis (196) envoltorios tipo panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, (…) , procediendo trasladar hasta la sede del Destacamento N° 533. (…) identificándose los detenido como JESUS ARQUIMEDEZ GARCIA (…) y DICSON FREDDY GAFARO (..) cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se le retuvo un (01) teléfono celular marca swmooth, modelo SNAP, color verde, IMEI 1 357093081016911, con su batería, luego procedió a realizar el peso de la droga incautada en una balanza de gancho marca electronic crane scale, modelo bw, digital sin serial, la cual arrojo un peso neto de CIENTO TRES KILOS CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (103,85 KGRS) (…).. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados JESUS ARQUIMEDES GARCIA Y DICCSON FREDDY GAFARO, en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero en Virtud que el Presente Delito se encuentra con LA AGRAVANTE, tipificada con el articulo 163, numerla11, se le procede al aumento de la mitad de la pena, es decir, se le aumenta SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES, para una posible pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS,, se le suma la mitad del otro delito, es decir UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, se niega la misma, por lo tanto se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados. Asimismo se DECRETA LA CONFISCACION DEFINITIVA de los bienes incautados en el procedimiento tratándose de lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SWMOOTH, MODELO SNAP, COLOR VERDE, IMEI 1 357093081016911, CON SU BATERÍA Y UN AUTOBÚS DE COLOR BLANCO, MARCA FABRICACVION EXTRANJERA, MODELO JUN, BUS 360, AÑO 1997,PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA BUCRCFAUNVB026634, según consta en la experticia N° 003, del folio 19 del presente asunto, así mismo solicito la confiscación de UN (01) VEHICULO, TIPO AUTOBÚS, DE COLOR BLANCO, MARCA DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO JUN BUS 360, AÑO 1997, PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA: BUCRCFAUNVB026634, según consta en el acta de Inspección Técnica N° 001, cursante al folio 43 del presente asunto, todo ello de conformidad con los artículos 83 y 84 de la ley Orgánica de Drogas y el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: CONDENA a los ciudadanos JESUS ARQUIMEDES GARCÍA, venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Tachira, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.807.035, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 02-01-1981, hijo de Maria Flora García y Roque Jiménez, con domicilio en Caracas, sector Cerro Grande, Escalera Cuatro, casa N° 34 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital y DICSON FREDDY GAFARO SEPULVEDA, venezolano, Natural de rubio Estado -Tachira, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.149.803, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 11-08-1988, hijo de Sonia Yanet Sepúlveda y Freddy Orlando Gafaro, con domicilio en Charallave, Altos de Dibidibi, calle principal, torre 12, piso 3, apartamento 33, Estado Mirando, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el articulo 149, en su encabezado en relación con el articulo 163 N° 11 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados hasta que el tribunal de ejecución decida. Asimismo se DECRETA LA CONFISCACION DEFINITIVA de los bienes incautados en el procedimiento tratándose de lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SWMOOTH, MODELO SNAP, COLOR VERDE, IMEI 1 357093081016911, CON SU BATERÍA Y UN AUTOBÚS DE COLOR BLANCO, MARCA FABRICACVION EXTRANJERA, MODELO JUN, BUS 360, AÑO 1997,PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA BUCRCFAUNVB026634, según consta en la experticia N° 003, del folio 19 del presente asunto, así mismo solicito la confiscación de UN (01) VEHICULO, TIPO AUTOBÚS, DE COLOR BLANCO, MARCA DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO JUN BUS 360, AÑO 1997, PLACA AH685X, SERIAL DE CARROCERÍA: BUCRCFAUNVB026634, según consta en el acta de Inspección Técnica N° 001, cursante al folio 43 del presente asunto, todo ello de conformidad con los artículos 83 y 84 de la ley Orgánica de Drogas y el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. LIBRESE EL OFICIO A LA ONA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS