REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006040
ASUNTO: RP11-P-2017-006040
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 25 de septiembre de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2017, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 29/12/2017, rendida por la ciudadana Maria Paola Bello Palacios, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. En Jefe “José Francisco Bermúdez”, quien expone: Es el caso que el día de hoy 29/12/2017, como a las 8.30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la avenida perimetral acompañando a mi familia a vender fuegos artificiales en eso le dije a mi hermana Estefanía Bello para salir a caminar con mi hijo de dos años, y cuando nos encontrábamos de frente con tres muchachos y una muchacha quienes nos iban a preguntar por los precios de los fuegos artificiales y es cuando uno de los muchachos saca un arma de fuego y nos apunta diciéndonos que le entreguemos todo despojándome de un teléfono celular marca Samsung, color negro, mi cedula de identidad, una tarjeta de debito y quinientos mil bolivares en efectivo(…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nelida Estaba, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representada Milagros Del Valle Sifontes Rodríguez, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representada no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representada esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a la acusada antes mencionada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, aunado que de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta registro de cadena de custodia que evidencia incautación de algún arma que pudiera poner en peligro la vida de las victimas, por lo que es decir que no se llenan los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a la Acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el como MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.230, fecha de nacimiento 28-03-95, hija de Esmeralda Rodríguez y Alido Sifontes, residenciada en Circunvalación Sur, sector Andrés bello, detrás del hospital, cerca de la bodega del señor José Moya, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Diego Rodríguez, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representada de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representada, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal se encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2017. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la referida ciudadana como autora responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le suma SEIS (06), SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, para un total de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06), SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06), AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de la acusada de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se CONDENAR a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SIFONTES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, soltera, de 22 años de edad, Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.946.230, fecha de nacimiento 28-03-95, hija de Esmeralda Rodríguez y Alido Sifontes, residenciada en Circunvalación Sur, sector Andrés bello, detrás del hospital, cerca de la bodega del señor José Moya, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06), AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ESTEFANIA DEL CARMEN BELLO SALDARRIAGA Y MARIA PAOLA BELLO PALACIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINA
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