REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 21 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004701
ASUNTO: RP11-P-2017-004701

SENTENCIAS DEFINITIVA

JUEZ: ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
FISCAL: ABG. EUNILDE LOPEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
ACUSADOS: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA
VICTIMA: DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. FLORANGEL SALINAS

En fecha: 19 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria de Sala y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. Eunilde López, en contra del acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO estando asistido el acusado de autos, por su Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iníciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dichos acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa pública, dándose la apertura al lapso de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de los demás medios de pruebas, se cerró el lapso para su recepción de las pruebas, las partes expusieron sus conclusiones, y donde las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, se les otorgó el derecho de palabra a cada uno de los acusados donde uno de los acusados hizo uso del mismo, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Auxiliar de la Séptima Comisionada para la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Crisser Brito, quien acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14/07/2017, tal y como consta en entrevista rendida por el ciudadano: Endris Sal Alcalá Valdez, ante los funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual deja constancia: a las 06:00 de la mañana del día de hoy nos fuimos a trabajar como de costumbre a limpiar el monte en la finca Guane, de Waldimir Clemant, estando en nuestra faena limpiando el monte en compañía de mi primo Derwin Valdez y del hecho escuchamos la perra ladrar, entonces volteamos para la casa de la finca y pudimos ver que en el corredor estaban varios sujetos con el rostro tapado, yo le dije a mi primo que estaban robando y nos echamos a correr para el monte, cuando Icho nos vio correr también comenzó a correr junto con nosotros brincamos el cercado de alambre de púas y caímos en la finca del doctor Francisco Cortez, pude ver a una señora y a varios niños que estaban afuera y le dijimos que estaban robando en la finca donde estábamos y que venían detrás de nosotros por el monte luego seguimos corriendo cruzamos otra alambre y bajamos la loma y caímos a una quebrada que está seca, allí nos dividimos y salimos a otra loma yo venía adelante, pero volteando para atrás, en una oportunidad voltee y pude ver dentro del monte de la finca a un señor con una braga negra, y luego escucho un disparo y escuche que Derwis dijo que venía detrás a cierta distancia de mi decir: “ ay Mi madre”, y ya no lo vi mas, y comencé a correr nuevamente porque eso estaba enmondado y salí a la carretera luego salió Icho pero a Derwin no lo vi, luego le pregunte a Icho y me dijo que también había corrido pero no lo vio mas, luego avise a mi mama y nos regresamos con varios familiares, en ese montado al casorio llego el señor Marcos, quien es el dueño de la finca donde estábamos trabajando y me monto en su carro con él, y entre varios nos vinimos por el sector por donde corrimos porque no aparecía mi primo Derwis, luego nos conseguimos en un cerro detrás de su finca al señor de la Braga, negar que era el señor Francisco Cortez dueño de la finca por donde corrimos, y el nos dijo que había disparado al aire únicamente, también nos dijo que no nos metiéramos por ahí porque el ya había buscado por ahí, y no había nada, yo le dije que estábamos haciendo el recorrido que yo hice, total que este señor decidió quedarse, y se regreso a la casa de su finca y dentro del monte pude a ver a mi primo Derwin boca abajo lo reconocí por una guardacamisa gris que tenia me le acerque y estaba muerto, y el botaba sangre por la nuca y era un tirio que tenia, pude verle también los brazos quemados y los cabello chamuscados como que le estuviesen prendiendo candela, luego su papa Julián Valdez quien es mi tío lo cargo con otros familiares y amigos y los pusimos en casi llegamos a la cuneta de la cartera y el señor Francisco no lo vimos mas y quiero decir que escuchamos un solo disparo que dice el señor francisco, al poco rato llego una comisión del CICPC, y levantaron el cuerpo de mi primo”…,Por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo
En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público representado en el acto por la Abg. Unilde Lopez, quien manifestó: Siendo la oportunidad legal de conformidad que me confiere la legislación vigente es decir el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar las conclusiones en la presente causa en los términos siguientes: durante el presente debate se pudo de demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos el 14/07/2017, tal y como consta en entrevista rendida por el ciudadano: Endris Sal Alcalá Valdez, ante los funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual deja constancia: a las 06:00 de la mañana del día de hoy nos fuimos a trabajar como de costumbre a limpiar el monte en la finca Guane, de Waldimir Clemant, estando en nuestra faena limpiando el monte en compañía de mi primo Derwin Valdez y del hecho escuchamos la perra ladrar, entonces volteamos para la casa de la finca y pudimos ver que en el corredor estaban varios sujetos con el rostro tapado, yo le dije a mi primo que estaban robando y nos echamos a correr para el monte, cuando Icho nos vio correr también comenzó a correr junto con nosotros brincamos el cercado de alambre de púas y caímos en la finca del doctor Francisco Cortez, pude ver a una señora y a varios niños que estaban afuera y le dijimos que estaban robando en la finca donde estábamos y que venían detrás de nosotros por el monte luego seguimos corriendo cruzamos otra alambre y bajamos la loma y caímos a una quebrada que está seca, allí nos dividimos y salimos a otra loma yo venía adelante, pero volteando para atrás, en una oportunidad voltee y pude ver dentro del monte de la finca a un señor con una braga negra, y luego escucho un disparo y escuche que Derwis dijo que venía detrás a cierta distancia de mi decir: “ ay Mi madre”, y ya no lo vi mas, y comencé a correr nuevamente porque eso estaba enmondado y salí a la carretera luego salió Icho pero a Derwin no lo vi, luego le pregunte a Icho y me dijo que también había corrido pero no lo vio mas, luego avise a mi mama y nos regresamos con varios familiares, en ese montado al casorio llego el señor Marcos, quien es el dueño de la finca donde estábamos trabajando y me monto en su carro con él, y entre varios nos vinimos por el sector por donde corrimos porque no aparecía mi primo Derwis, luego nos conseguimos en un cerro detrás de su finca al señor de la Braga, negar que era el señor Francisco Cortez dueño de la finca por donde corrimos, y el nos dijo que había disparado al aire únicamente, también nos dijo que no nos metiéramos por ahí porque el ya había buscado por ahí, y no había nada, yo le dije que estábamos haciendo el recorrido que yo hice, total que este señor decidió quedarse, y se regreso a la casa de su finca y dentro del monte pude a ver a mi primo Derwin boca abajo lo reconocí por una guardacamisa gris que tenia me le acerque y estaba muerto, y el botaba sangre por la nuca y era un tirio que tenia, pude verle también los brazos quemados y los cabello chamuscados como que le estuviesen prendiendo candela, luego su papa Julián Valdez quien es mi tío lo cargo con otros familiares y amigos y los pusimos en casi llegamos a la cuneta de la cartera y el señor Francisco no lo vimos mas y quiero decir que escuchamos un solo disparo que dice el señor francisco, al poco rato llego una comisión del CICPC, y levantaron el cuerpo de mi primo”…, ello se demostró con las pruebas evacuadas durante el presente debate donde se cumplió con cabalidad con los principios de oralidad, inmediatez, publicidad y concentración, se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso así como las garantías constitucionales, por lo que ciudadana juez ahora bien de las pruebas evacuadas en el presente debate se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera el Ministerio Público actuando de manera objetiva y procurando la siempre correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia y con el deber que me asiste de actuar con honradez, rectitud e integridad que lo ajustado a derecho es pedirle al tribunal que decide conforme a lo demostrado en autos, es decir en ningún momento se pudo demostrar que el ciudadano acusado Francisco Eduardo Cortez Villalba, haya tenido la intención en los hechos demostrados, por lo que solicito al tribunal proceda a decidir conforme a derecho, solicito copias simples del presente acto, es todo “ .
La defensa pública de los acusados, la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de defensora publica quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, esta defensa ratifica las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4, literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo considero que no son ciertos los hechos atribuidos por la representación fiscal en contra de mi defendido de ser declarada sin lugar las excepciones opuestas, a todo evento pido al tribunal este muy atenta a lo que se va a debatir, en sentido de que se va a demostrar en esta sala que mi representado es inocente en ningún momento obro con intencionalidad como elemento que configura la calificación jurídica atribuida, actuó en defensa de sus bienes e intereses como bien lo establece como causa de eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 423 del Código Penal, el cual pauta, no es punible el que obra en defensa de sus derechos, bienes o personas cuando se ve ante una situación de terror que fue lo que realmente ocurrió ya que el occiso se ocultaba dentro de los linderos de la propiedad de mi defendido en una zona boscosa y este al sentir ruido, acciono el arma para alertar por el terror que igualmente se sembró a demás de su persona en la de sus hijos y su madre los cuales se encontraban con él, solo efectuó un disparo a distancia es decir no hubo reiteración de heridas y disparos para que se presuma la intencionalidad. y así mismo no conocía al occiso no se pudo establecer que hubo alguna enemistad, ni amistad elemento que también pudieran configurar la calificación jurídica, es injusto que permanezca privado de su libertad, ante un hecho que no provoco lo cual se demostrara con la declaración de cada uno de los testigos que se encontraban presentes cuando tres sujetos armados se introdujeron en la finca de mi representado en un espacio desolado, aislado, pero cercado en protección de sus ganados y siembra, en protección de familias y bienes cuando fue sorprendido por estos sujetos quienes su única intención era causarle daño a mi reasentado y a sus familiares, un hecho que mi defendido no provoco por lo que es injusto que permanezca privado de su libertad razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el referido eximente de responsabilidad, es por lo que ratifico las Pruebas promovidas en su debido oportunidad legal, con las cuales quedara plenamente demostrado la inocencia de mi representado finalmente solcito ciudadana juez aplique el derecho a los hechos a fin de que se cumpla con la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del COPP que no es más que ver la verdad por la vía jurídica hasta que aflore la justicia, asimismo siendo uso de las máximas de experiencia prevista en el artículo 22 del COPP, en unión de la sana critica y las reglas de la lógica para que de tal manera en aras del debido proceso emita una sentencia absolutoria y logre la libertar de mi representado conforme a los revisto en el artículo 348 del COPP, es importante destacar que debe tomarse en cuenta que mi reasentado es un ciudadano profesional en la medicina, con años de servicios con excelente reconocimiento de empresa y personalidades que dan fe de su solvencia moral, lo cual consta en actas, es el único anestesiólogo de un hospital donde lógicamente se acude a salvar vidas, por cosas del destino se vio en la imperiosa necesidad de salvaguardar su derecho y bienes lo cuales está dentro del marco legal constituye una causa de justificación para salvar su propia vida y al de sus familiares y bienes, es importante asimismo destacar que mi representado presenta patologías graves por lo cual tiene detención domiciliaria, finalmente solicito se admita la sentencia absolutoria . Por último solcito ser correo especial a los fines de llevar las notificaciones a los expertos Tomas Bermúdez, y Gabriel Terán, expertos en trayectoria balística adscritos al Eje de Homicidios Sucre, del CICPC, y a la doctora Anselma Rodríguez Anatomopatologo, y solicito copias simples, es todo..
En sus alegatos finales la representante de la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público, Alguaciles y buenos tardes para todos los que hoy se hicieron presentes en esta sala donde se imparte Justicia, en mi condición de Defensora Pública del ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA siendo la oportunidad para las conclusiones en esta causa seguida contra mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Es mi deber aclarar, que en fecha: 14/07/2017, efectivamente ocurrió un hecho muy lamentable porque se perdió la vida un ciudadano, pero en el transcurso del debate quedo plenamente demostrado que dicho ciudadano fue hallado dentro de la Finca los Samanes, propiedad de mi representado: Francisco Eduardo Cortéz Villalba, quien en compañía de su familia fueron víctimas de un intento de Robo, donde participaron tres sujetos desconocidos y armados, entre ellos el hoy occiso, quienes se introdujeron en la finca en un espacio desolado, aislado, pero cercado en protección de sus ganados y siembra, en protección de familias y bienes, cuando fueron sorprendidos por estos sujetos quienes sí tenían intención de causarle daño a mi representado y a sus familiares, un hecho que mi defendido no provoco por lo que es injusto que permanezca privado de su libertad, lamentablemente mi defendido se vio en la imperiosa necesidad de hacer un disparo al aire para amedrentar, actuando en defensa de sus Derechos y Bienes en ningún momento con conducta dolosa, no obro con intencionalidad como elemento que configura la calificación jurídica atribuida; solo por las circunstancias en que se suscitaron los hechos, él, su madre, su esposa, sus pequeños hijos se vieron aterrados por las presencia de esos sujetos y finalmente actuó en defensa de sus bienes, intereses y familia, como bien lo establece el código como causa de eximente de responsabilidad penal, el artículo 423 del Código Penal, el cual pauta, no es punible el que obra en defensa de sus derechos, bienes o personas cuando se ve ante una situación de terror que fue lo que realmente ocurrió ya que el occiso se ocultaba dentro de los linderos de la propiedad de mi defendido en una zona boscosa y este al sentir ruido, acciono el arma para alertar, solo efectuó un disparo a distancia es decir no hubo reiteración de heridas para que se presuma la intencionalidad; asimismo, no conocía al occiso no se pudo establecer que hubo alguna enemistad ni amistad elemento que también pudieran configurar la calificación jurídica, es injusto que permanezca privado de su libertad ante un hecho que no provoco, lo cual se corroboro con las declaraciones de los expertos que en esta sala rindieron declaración, recordemos tal es el caso del funcionario: Tomás Bermúdez, Experto en trayectoria balística, quien manifestó que estuvo en el sitio del suceso (Finca los Samanes) y en conversación con los investigadores se logró ubicar aproximadamente el sitio donde se localizó al occiso, quien presentaba una herida por arma de fuego, en la región parietal derecha y el proyectil se alojó en el occipital derecho, dijo que se logró determinar que el índice de proximidad fue a distancia, la trayectoria fue descendente y el lugar donde se originó el disparo se encontraba en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayó el occiso. Que la distancia era más de 200 metros, que el arma de fuego estaba orientada en forma ascendente, al momento de efectuar el disparo, que el proyectil formo una parábola, ingresando en la humanidad del occiso, aunado a que la vegetación estaba a la altura de ellos y que no había buena visualización desde donde se originó el disparo hasta donde cayó el occiso; esta declaración fue de suma importancia porque si bien mi defendido disparó, no lo hizo con dolo, porque disparo al aire para alertar y el proyectil al formar la parábola se convirtió en una bala perdida que causo la muerte al occiso. Asimismo, lo confirmo la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo, quien además de manifestar que el occiso solo presentaba una herida por arma de fuego, en la región parietal derecha sin salida, y que posiblemente se alojó allí porque el proyectil hizo un recorrido distante de 3 ó 4 metros de altura era la parábola a la que hizo referencia el experto en trayectoria balística), que al caer pierde fuerza y simplemente entro y no salió. Pero en definitiva ciudadana Juez, la conducta desplegada por mi defendido constituye como ya lo referí UN EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD previsto en el artículo 423 del Código Penal, es importante asimismo solicitar que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en consideración que mi defendido tiene su Porte, pero no lo había renovado lo cual acarrea en todo caso un procedimiento administrativo. Y mi defendido, un ciudadano productivo para el Estado, Profesional de la Medicina, sin antecedentes o registros policiales, buen padre de familia, buen esposo, buen hijo, con años de servicios en el Hospital de Guiria, con excelente reconocimiento de empresas y personalidades que dan fe de su solvencia moral, lo cual consta en actas, es el único anestesiólogo de un hospital donde lógicamente se acude a salvar vidas, por cosas del destino se vio en la necesidad de ejecutar una acción dentro de su propiedad, que constituye dentro del marco legal una causa de justificación por obrar en defensa de sus bienes, intereses y familia, más de nueve meses privado de libertad, con la esperanza y la fe en Dios de que se haga Justicia su propia vida y la de sus familiares y bienes, finalmente solicito ciudadana juez se aplique el derecho a los hechos a fin de que se cumpla con la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del COPP, es que no es más que hallar la verdad por la vía jurídica hasta que aflore la justicia, asimismo con el debido respeto solicito que al momento de valorar las pruebas haga uso de las máximas de experiencia prevista en el artículo 22 del COPP, en conjunto con la sana crítica y las reglas de la lógica para que de tal manera en aras del debido proceso emita una sentencia absolutoria y ordene la libertad de mi representado conforme a los revisto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en vía nacional Pio- Punta de piedras kilómetro 02 sector Guanef, finca los samanes, Parroquia Punta de piedras Municipio Valdez del estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Concluido la etapa de conclusiones tanto del Ministerio Público, como la Defensa Publica, la Juez procedió a imponer y explicar al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; e instruyó al acusado de los hechos por los que el Ministerio Público le acusa, procediendo de seguida al acusado nombrado de la manera siguiente: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en vía nacional Pio- Punta de piedras kilómetro 02 sector Guane, finca los samanes, Parroquia Punta de piedras Municipio Valdez del estado Sucre, Quien expone: Yo en ningún momento accione el arma con intención de matar, solo estaba resguardando mi vivienda y mi familia, es todo.”
Se deja constancia que las partes no hacen uso de las replicas ni contra replicas

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
FUNCIONARIOS EXPERTOS:
1.- La ciudadana Rosmerys Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.995.056, en su carácter de funcionaria experta en balística, adscrita al CICPC de Cumana, se deja constancia que fue impuesta de las Experticias Nros 9700-263-1071-B-0224-17 y 9700-263-1073-B-0225-17, quien reconoce firma y contenido y previo juramento, expone: Para el día: 27 de julio del año 2017, se realizo experticia de Reconocimiento Técnico, quedando bajo el N° 1071-B-0224-17¸ la cual dicha evidencia fue suministrada por la base de Guiria bajo el memorandum 307, dichas evidencias resultaron ser: un arma de fuego del tipo pistola, marca Walther, calibre 380 auto, serial de orden 020244, asimismo fue suministrado un cargador para arma de fuego con capacidad para alojar seis balas de calibre 380 auto, y seis balas calibre 380 auto, para arma de fuego, marcas cinco era GFL y la restante marca win, se verifico el funcionamiento del arma de fuego obteniendo como conclusión que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia, es todo. En una segunda Experticia, realizada el mismo día: 27 de julio del 2017 y quedando bajo el numero 1073-B-0225-17, y suministrada la evidencia bajo el memorándum 325, se le realizo Experticia de Reconocimiento Legal, determinación de calibre y a su vez comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego que describía la experticia anterior, se describe el proyectil siendo el mismo originalmente el cuarto de una bala, originalmente cilindro ojival de estructura blindada, presentaba adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, además de una deformación en su vértice, ella se hace referencia que el mismo fue suministrado extraído del cadáver: de Derwin José Valdez Valdez, según consta en memo, se determina que el proyectil es calibre 380 auto, y al realizar la comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre punto 380 auto, serial de orden 020244, resulto ser positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil en cuestión, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Eunilde López, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal cuanto tiempo tiene de experiencia? Doce años. ¿Diga al Tribunal esa pistola una vez accionada hasta que distancia puede llegar la bala? Yo soy experta en el área balística identificativa y comparativa, esa respuesta se la da el experto en trayectoria balística. ¿Diga al Tribunal realizo una segunda experticia? Si. ¿Diga al Tribunal que es una determinación de calibre? Cuando el investigador no conoce el calibre del proyectil que colecta en el sitio del suceso le solicitan al experto que realice la experticia respectiva. ¿Diga al Tribunal qué importancia tiene determinar el calibre del arma de fuego? Si el proyectil fuera uno punto 38 especia o 9 mm, automáticamente al comparar, o al saber el calibre del proyectil se es negativo, porque son calibres distintos del arma, hay caso en la que no hay arma de fuego, sino proyectil y determinamos el calibre del arma de donde fue disparado el proyectil que causo la muerte. ¿Diga al Tribunal esa sustancia de color pardo rojizo le hacen análisis del tipo de sangre con el cadáver? Si el investigador lo solicita sí, eso es con el área biológica. ¿Diga al Tribunal usted tiene que ver algo con esa sustancia? No, para yo poder examinar el proyectil lo debo limpiar. ¿Diga al Tribunal a que se refiere con la deformación? Es cuando el mismo coacciona con un cuerpo de mayor o igual formación molecular. ¿Diga al Tribunal ese cuerpo al que hace referencia puede ser un cuerpo humano? Si. ¿Diga al Tribunal ese cuerpo con el cual choca la bala puede ser referencia en la experticia? Yo no he dicho que haya chocado con el hueso de algún cadáver solo digo que choco con algo de igual o mayor coerción molecular. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal es posible que el arma que examino sea solamente para ese tipo proyectil? Ella presentaba cuatro estrías porque al pasar por una superficie. ¿Diga al Tribunal que porcentaje de certeza tiene la experticia? Cien por ciento. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal ese tipo de experticia arroja la certeza? Si, tiene el noventa y nueve punto nueve de certeza, esta no es una prueba de orientación. ¿Diga al Tribunal pueden determinar con el tipo de proyectil de acuerdo con la deformación cual fue el impacto? Si esta mas deformado puedo haber chocado con algo de mayor molecular que la de el, no voy a especular en eso, el tiene una leve lesión en su vértice, pudo haber influido la distancia, yo puedo disparar cerca el impacto va ser fuerte el impacto en el proyectil si disparo de mas lejos influye también, eso varia también del ambiente. CESARON LAS PREGUNTAS.
2.- El ciudadano Tomas Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.827.162, en su carácter de funcionario experto en trayectoria balística, adscrita al CICPC de Cumana, quien fue impuesto de la Experticia N° 9700-263-1283-184-17, de fecha 15 de septiembre del 2017, previo juramento, expone: Fui comisionado para realizar trayectoria balística en la presente causa, trasladándome a la finca los samanes en compañía del funcionario detective Derwin Gómez, una vez en el sitio del suceso logramos percatarnos que se trataba de un sitio de suceso abierto, con abundante vegetación propia de la zona, una vez allí se logro determinar que se encontraban dos estructuras de concreto una que es utilizada como casa tipo familiar y otra estructura distante que es utilizada como almacén y como una especie de área de taller, en entrevista sostenida con los investigadores del presente expediente se logro ubicar aproximadamente el sitio donde se localizo una persona del sexo masculino carente de signos vitales, dicha persona presentaba una herida por arma de fuego en la región parietal derecha y el proyectil se localizaba alojada en la región occipital derecha, se logro determinar que el índice de proximidad es a distancia, la trayectoria es descendente y que el lugar donde se origino el disparo se encuentra en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayo el hoy occiso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Raúl Paredes, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal nombre completo y apellido? Tomas Aquino Bermúdez Pérez. ¿Diga al Tribunal a que institución pertenece? Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Diga al Tribunal cuántos años tiene de experiencia en esa institución? 11 años aproximadamente. ¿Diga al Tribunal cual es su función? Actualmente soy el jefe encargado del área de análisis de reconstrucción de hecho y ejerzo funciones como experto en las diferentes divisiones que compone esa área pero me desempeño más en trayectoria balística. ¿Diga al Tribunal reconoce y certifica ese documento en contenida firma? Si. ¿Diga al Tribunal un reconocimiento de trayectoria balística, es donde se ve de cuando sale el proyectil de la boca del cañón hasta que llega su destino. ¿Diga al Tribunal que tipo de arma era esa? Un arma corta calibre 380. ¿Diga al Tribunal recuerda el tipo de herida que tenia la persona? Tenía una herida por arma de fuego en la región parietal derecha sin orificio de salida. ¿Diga al Tribunal pudo visualizar la herida? No, esta experticia yo la hice extemporánea, el hecho según mi conocimiento ocurrió el 14/07/2016 y yo suscribo la experticia el 15/09/2017, bastante tiempo después. ¿Diga al Tribunal sucedió el tiempo de donde usted deduce que el disparo es a distancia? Básicamente para nosotros poder realizar la experticia yo tuve que armar comisión, trasladarme a Guiria, posteriormente ahí como no conozco la zona nos trasladamos al sitio del suceso con funcionarios que habían estado en el momento que se trabajo la causa, que paso analizando las actuaciones que ellos me suministraron ellos me manifiestan el área donde se presume de donde disparo que es adyacente a la estructura que funciona como casa de la referida finca, debido al ángulo de disparo que es descendente y que la trayectoria que tiene el proyectil es descendente al calibre y a donde se presume que sacan al occiso, que lo sacan de la orilla de la carretera, se hizo un rastreo por el sitio del suceso y se logro precisar que el sitio donde el hoy occiso estaba ubicado es una distancia considerable con respecto a donde se origina el disparo. ¿Diga al Tribunal que distancia? Supera los 200 metros de distancia, en la experticia de planimetría le puede decir con más precisión (se deja constancia que el experto señalo y explico a las partes en la sala con el plano realizado al sitio del suceso) de donde se hace el disparo a donde el occiso recibe la herida, el área donde está la casa es un área donde esta una semi loma y donde está la persona que recibe el disparo esta en un declive que esta descendente, donde se encuentra la persona que recibe el disparo, como la distancia de ese calibre es de 30 metros y donde se origina el disparo y cae la persona supera los 200 metros de distancia se presume por sentido lógico que el arma de fuego estaba orientada de forma ascendente al momento de efectuar el disparo, el proyectil sale de la boca del cañón del arma de fuego, realiza una parábola ingresando en la humanidad del hoy occiso. ¿Diga al Tribunal considera que esa parábola es efectiva para que el proyectil agarrara distancia? Si, sino hubiera agarrado esa parábola el proyectil no llega a ese alcance, la parábola beneficia al proyectil para agarrar distancia y tener ese declive. ¿Diga al Tribunal si un proyectil disparado de forme ascendente se realiza una parábola, cuando existe la caída del proyectil que tan eficaz puede ser que una persona pueda ser impactada por ese proyectil? Si vamos a la efectividad como tal teóricamente hablando cuando el proyectil abandona la boca del cañón del arma de fuego, teóricamente hablando lleva un movimiento uniformemente acelerado, de hecho cuando el sale de la boca del cañón del arma de fuego recibe un segundo impulso, ese segundo impulso por los gases ayuda a que tenga mas velocidad, el llega en un momento que ese impulso la velocidad va disipando y comienza un movimiento uniformemente retardado hasta que llega a cero, Lugo comienza la caída, según la teoría la velocidad con la que sale disparado hacia arriba es la misma con la que llega al piso, en la práctica no ocurre tan así, el comienza un movimiento de cero acelerarse hacia abajo, también hay otra fuerza como el roce del viento, la presión atmosférica, cuando llega al piso no llega con la velocidad que sale de la boca del cañón del arma de fugo, llega con una velocidad inferior pero puede ser letal, el atraviesa la parte craneana y atraviesa el tejido blando, si se refiere a la efectividad del arma como tal es otra cosa. ¿Diga al Tribunal como podría el proyectil impactar sobre la víctima y qué tipo de orificio podía dejar en el cuerpo? Cuando le hable ahorita en teoría le estoy hablando de un proyectil que se dispara en el aire y se baja, estamos hablando de un proyectil disparado perpendicular y baja, cuando es una parábola sale de la boca del cañón del arma de fuego, tiene dos movimiento el de rotación y traslación, ese movimiento de rotación sobre su mismo eje lo ayuda a tener alcance y precisión que pasa en este caso nos estamos yendo fuera a estándares ya que ese tipo de arma no alcanza este tipo de distancia, el calibre 380 es para distancia corta 30 metros es exagerado para ese calibre pero es efectivo, cuando se tiene una distancia tan grande el momento en rotación sobre el mismo eje, cuando pasa por la persona entera la bóveda craneana pero como no llega el100% de energía, puede causar daño aun, eso depende del tipo de proyectil y va depender con el material que fue fabricado el proyectil, hay calibre 380 que pueden ser fabricado de aluminio. ¿Diga al Tribunal según su experiencia pudiera una persona apuntarla a otra a esa distancia? Yo he disparado arma largas y corta, con una 9 mm para pegar a 50 metros es difícil, tiene que ser una persona tirador frecuente, a 200 metros, eso es un tiro en un billón, esa es una probabilidad muy escasa, y mucho menos con esa arma, si hubiera sido con un fusil lo pega fácilmente, pero con ese tipo de arma es difícil. ¿Diga al Tribunal sabe si hicieron otra experticia como reconstrucción de hecho? No, solo el levantamiento planimetrico. ¿Diga al Tribunal tiene usted algo más que agregar sobre el caso? No. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al Tribunal es posible o imposible con ese tipo de arma, y a la distancia del tirador pudiese pretender disparar en una zona específica? Yo he disparado en distancia de 50 metros para realizar estándares uno le dispara a bidones de agua, y de los 10 disparos se pegan 3 o 4, tiene que ser un tirador experto, no creo que a esa distancia logre afinar con ese calibre, la distancia que estime fue superior a los 200 metros. ¿Diga al Tribunal cual era la altura de la vegetación? En el momento que estuve en el sitio de suceso ingresamos con la unidad de criminalístico, con un vehículo tacoma la vegetación estaba a la altura de nosotros y donde el occiso recibe el disparo había árboles altos y mucha vegetación y no había buena visualización desde que se origino el disparo hasta donde cayó el occiso. ¿Diga al Tribunal era imposible visualizar de donde estaba el tirador? Yo no sé cómo estaba el sitio de suceso, cuando yo voy y para orientarnos a donde estaba el occiso estaba una cerca y tuvimos que montarnos en una cerca de ganado para ver donde había caído el occiso. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la ciudadana Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga al Tribunal de acuerdo con la distancia del disparo que ángulo tenía el arma del tirador? Ascendente. ¿Diga al Tribunal el tirador tenia el arma hacia arriba? Si, toda arma de fuego tiene un alcance efectivo y uno máximo, dependiendo el alcance efectivo se calcula el máximo, ejemplo el 7.62 que es un fusil tiene un alcance efectivo de 300 metros en condiciones normales de fabricación el arma, de que se habla en este caso se encuentra en el estado de fabricación, el alcance del 7.62 es de 1400 metros se calcula tomando la parábola hasta donde pueda alcanzar la mayor distancia posible y tiene ángulo de 15, si lo mueves no lo va alcanzar, el 9 mm estándar tiene un alcance efectivo de 50 metros y un alcance máximo de 200 metros, la 380 tiene un alcance efectivo de 30 metros, y cuando hice la experticia quede sorprendido, ahí tiene que ver la inclinación que hizo que el proyectil alcanzara esa distancia, también varia el clima. CESARON LAS PREGUNTAS.
3. La ciudadano: Dra. Anselma Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.506.843, Funcionaria Experta Medico Anatomopatologo, adscrita al CICPC de Cumana, quien fue impuesta de las siguientes documentales autopsia n| 0138, de fecha 14-07-2017, quien reconoce firma y contenido, previo juramento, expone: Se trata de un cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, que ingresa al Hospital Santos Anibal Dominicci, es pasado a la sala de autopsia para su limpieza, y para su revisión externa e interna, un cadáver de piel negra, que medía 1.73 metros, de contextura mediana, quien presentaba una herida producida por arma de fuego, en la región parietal derecha sin salida, se le hace revisión externamente es lo único que se consigue, se procede a su apertura a nivel del cráneo, había fractura en hueso parietal, hemorragia cerebral, y localización de proyectil en el región occipital, se revisión cuello sin lesión, torax, abdomen, sin lesiones, se concluye que el occiso muere por traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia cerebral, se extrae proyectil y se remite para su estudio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Marcos Campos, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tipo de herida observo en la humanidad del occiso ?R.-una sola herida a nivel de la región parietal derecha producida por arma de fuego sin salida ¿logro extraer algún proyectil ?R.-si estaba ubicado en la región occipital ¿Cuál fue el recorrido intraorganico de ese proyectil ?R.- el proyectil entra por cuero cabelludo, pasa y fractura hueso parietal derecho, perfora la masa encefálica, hasta que se quedo detenido en el lóbulo occipital ¿podría inferir que la persona se encontraba parada o sentado, puede inferir la posición del cadáver ?R.- ahí vemos que la trayectoria de la herida no puede indicar que el occiso estaba de pie o sentado, pero más bajo que el victimario si, pero ese es un proyectil que venía perdiendo fuerza normalmente cuando las heridas son producidas o son desencadenadas que son cercanas un metro, el proyectil tiene la capacidad de entrara y salir ese proyectil no salió se queda detenido en el lóbulo occipital por lo tanto ese proyectil hizo un recorrido distante dos metros tres a 4 metros de altura de forma descendente, para perder la fuerza, fue lejano, el proyectil tiene que vencer la velocidad del aire y eso le resta fuerza ¿en el orificio de entrada de ese proyectil logro observar quemadura o tatuaje de la herida ?R.-no en el orifico de entrada, en todo del orificio de entrada al proyectil pasar o penetrar por x sitio va a dejar si es cercano deja tatuaje, mas contusión, que es golpe que hace el proyectil al pasar a través de la piel, el tatuaje se produce por la ruptura de los vasos capilares, deja el aro que es el aro de contusión sin tatuaje ¿era una bala fría ?R.-si ¿diga al tribunal cual fue la causa de la muerte del occiso ?R.-la muerte fue desencadenada por traumatismo cráneo encefálico que desencadena hemorragia cerebral, y la persona fallece. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa Publica, no realiza preguntas en virtud de que la declaración de la experta fue bastante clara. Se deja constancia que la juez no realiza preguntas.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1.- INSPECCIÓN TECNICA NRO 056 de fecha 14/07/2017 suscrito por funcionarios Coraspe Pedro y Castañeda Orangel, ambos adscritos al Eje de Homicidios Base Guiria donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso ubicado en carretera Pio-Punta de Piedra, Sector Guane, zona boscosa, específicamente en la finca Los Samanes, Parroquia punta de piedra, municipio Valdez, estado sucre. Cursante a los folio 07, 08, 09 y su vuelto.
2. INSPECCIÓN TECNICA NRO 055 de fecha 14/07/2017 suscrito por funcionarios Coraspe Pedro y Castañeda Orangel, ambos adscritos al Eje de Homicidios Base Guiria donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver en la Morgue Del Hospital Santo Domínguez Dominicci, Carúpano, Municipio , Bermúdez Del Estado Sucre. Cursante a los folio 10, 11, 12, 13.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO NRO 9700-263-1071-B-0224-17 de fecha 27/07/2017 suscrita por Lcda.. Carvajal Rosmery y Botín Gregorina donde se deja constancia de la inspección realizada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y seis balas. Cursante al folio 50.
4. EXPERTICIA LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE NRO 9700-263-1073-B-0225-17 de fecha 27/07/2017 suscrita por Inspectora Marcano Degli y Carvajal Rosmery donde se deja constancia de la inspección realizada y comparación balística de los proyectiles. Cursante al folio 51.
5. REGISTRO DE DEFUNCIÓN, realizado a: Nombre: Derwin José Valdez Valdez, Fecha de defunción: 14/07/2017. Cursante al folio 67.
6. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NRO 0138 de fecha 07/09/2017, realizado a Derwin José Valdez Valdez, suscrita por Dra. Anselam Rodríguez experta profesional Nro 03. Cursante al folio 109.
7. EXPERTICIA LEGAL DE TRAYECTORIA Y BALISTICA NRO 9700-263-1283-184-17 de fecha 15/09/2017 suscrita por EL FUNCIONARIO Tomas BERMUDEZ Y Terán Gabriel, donde se deja constancia de la experticia realizada de trayectoria balística en el presente asunto. Cursante al folio 110, 111 y su vuelto.

HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION

Conforme lo prevé el artículo 22 del código orgánico procesal penal, procede este tribunal a realizar un análisis de las pruebas debatidas en juicio, para determinar su valoración o no y por ende establecer las razones sobre las cuales se sustentó esta juzgadora para dictar sentencia absolutoria.
Este tribunal desestima y no le da valor probatorio a las siguientes documentales: 1. INSPECCIÓN TECNICA NRO 056 de fecha 14/07/2017 suscrito por funcionarios Coraspe Pedro y Castañeda Orangel, ambos adscritos al Eje de Homicidios Base Guiria donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso ubicado en carretera Pio-Punta de Piedra, Sector Guane, zona boscosa, específicamente en la finca Los Samanes, Parroquia punta de piedra, municipio Valdez, estado sucre. Cursante a los folio 07, 08, 09 y su vuelto. 2. INSPECCIÓN TECNICA NRO 055 de fecha 14/07/2017 suscrito por funcionarios Coraspe Pedro y Castañeda Orangel, ambos adscritos al Eje de Homicidios Base Guiria donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver en la Morgue Del Hospital Santo Domínguez Dominicci, Carúpano, Municipio, Bermúdez Del Estado Sucre. Cursante a los folio 10, 11, 12, 13. Ello por cuanto durante el desarrollo de todo el presente debate estos funcionarios y expertos que suscriben cada una de las pruebas documentales señaladas, no acudieron al debate del juicio oral y público, para rendir su declaración o explicar detalladamente su informe verbal en la audiencia, todo ello en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este tribunal considera que dichas documentales no pueden aportar los elementos suficientes y certeros sobre los hechos aquí debatidos, y sobre la responsabilidad o no del acusado de autos; ya que los funcionarios: Coraspe Pedro y Castañeda Orangel, por cuanto ningún de los funcionarios mencionados acudieron al debate del juicio oral y público, para rendir su declaración de sus informe o Experticias.
En tal sentido, este tribunal de Juicio procede a la valoración de los siguientes órganos de prueba:
En primer lugar se le da valor probatorio a la declaración rendida por la funcionario Experto: ROSMERYS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.995.056, quien es la funcionaria experta en balística, adscrita al CICPC de Cumana, la cual confirmo en la sala las siguientes documentales: Experticias Nros 9700-263-1071-B-0224-17 y 9700-263-1073-B-0225-17, reconociendo su firma y contenido de cada una de ellas, señalando en la sala: Para el día: 27 de julio del año 2017, se realizo la Primera Experticia de Reconocimiento Técnico, quedando bajo el N° 1071-B-0224-17, dicha evidencia resulto ser: un arma de fuego del tipo pistola, marca Walther, calibre 380 auto, serial de orden 020244, y un cargador para arma de fuego con capacidad para alojar seis balas de calibre 380 auto, y seis balas calibre 380 auto, para arma de fuego, donde se verifico el funcionamiento del arma de fuego, y la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia. En una segunda Experticia bajo el numero 1073-B-0225-17, donde se le realizo Experticia de Reconocimiento Legal, determinación de calibre y a su vez comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego que describía la experticia anterior, donde se describe el proyectil siendo el mismo originalmente, el cuarto de una bala, originalmente cilindro ojival, de estructura blindada, presentaba adherencias de una sustancia de color pardo rojiza, además de una deformación en su vértice, la misma fue extraída del cadáver: de Derwin José Valdez Valdez, según consta en memo, se determina que el proyectil es calibre 380 auto, Y donde la experta concluyo lo siguiente: al realizar la comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre punto 380 auto, serial de orden 020244, resulto ser positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil en cuestión. De igual manera confirmo lo ya indicado en el lapso de las preguntas realizada por las partes a la testigo, quien indico: Diga al Tribunal a que se refiere con la deformación? Es cuando el mismo coacciona con un cuerpo de mayor o igual formación molecular. ¿Diga al Tribunal ese cuerpo humano con el cual choca la bala puede ser referencia en la experticia? Yo no he dicho que haya chocado con el hueso de algún cadáver solo digo que choco con algo de igual o mayor coerción molecular. Diga al Tribunal que porcentaje de certeza tiene la experticia? Cien por ciento. Con esta declaración se puede evidenciar de de la existencia del arma u objeto que se utilizo para la consumación del delito en el presente asunto.
Y cuya declaración rendida por la experta en balística, se puede concatena con las siguientes documentales: EXPERTICIA LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE NRO 9700-263-1073-B-0225-17 de fecha 27/07/2017 suscrita por Inspectora Marcano Degli y Carvajal Rosmery donde se deja constancia de la inspección realizada y comparación balística de los proyectiles. Cursante al folio 51. REGISTRO DE DEFUNCIÓN, realizado a: Nombre: Derwin José Valdez Valdez, Fecha de defunción: 14/07/2017. Cursante al folio 67. Las cuales fueron realizadas por la Ciudadana: ROSMERYS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.995.056, funcionaria experta en balística, adscrita al CICPC de Cumana, y quien reconoció en la sala que ambas experticias fueron realizadas por su persona, donde se concluyo lo siguiente: al realizar la comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre punto 380 auto, serial de orden 020244, resulto ser positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil en cuestión.
De igual manera, este tribunal también le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por el ciudadano: TOMAS BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.827.162, en su carácter de funcionario experto en trayectoria balística, adscrita al CICPC de Cumana, promovido por la Representación Fiscal en el presente asunto, y quien una vez impuesto de la Experticia N° 9700-263-1283-184-17, de fecha 15 de septiembre del 2017, quien expuso de manera científica la trayectoria balística, de acuerdo al sitio del suceso, indicando lo siguiente: Fui comisionado para realizar trayectoria balística, trasladándome a la finca los samanes en compañía del funcionario detective Derwin Gómez, una vez en el sitio del suceso logramos percatarnos que se trataba de un sitio de suceso abierto, con abundante vegetación propia de la zona, una vez allí se logro determinar que se encontraban dos estructuras de concreto una que es utilizada como casa tipo familiar y otra estructura distante que es utilizada como almacén y como una especie de área de taller, se logro ubicar aproximadamente el sitio donde se localizo una persona del sexo masculino carente de signos vitales, dicha persona presentaba una herida por arma de fuego en la región parietal derecha y el proyectil se localizaba alojada en la región occipital derecha, y se logro determinar que el índice de proximidad es a distancia, la trayectoria es descendente y que el lugar donde se origino el disparo se encuentra en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayó el hoy occiso, Y durante el lapso de las preguntas realizada por las partes, el mismo confirmo lo antes mencionado, señalando lo siguiente: ¿Diga al Tribunal cual es su función? Actualmente soy el jefe encargado del área de análisis de reconstrucción de hecho y ejerzo funciones como experto en las diferentes divisiones que compone esa área pero me desempeño más en trayectoria balística. ¿Diga al Tribunal reconoce y certifica ese documento en contenida firma? Si. ¿Diga al Tribunal que es un reconocimiento de trayectoria balística? es donde se ve de cuando sale el proyectil de la boca del cañón hasta que llega su destino. ¿Diga al Tribunal que tipo de arma era esa? Un arma corta calibre 380. ¿Diga al Tribunal recuerda el tipo de herida que tenia la persona? Tenía una herida por arma de fuego en la región parietal derecha sin orificio de salida. ¿Diga al Tribunal sucedió el tiempo de donde usted deduce que el disparo es a distancia? Básicamente para nosotros poder realizar la experticia yo tuve que armar comisión, trasladarme a Guiria, posteriormente ahí como no conozco la zona nos trasladamos al sitio del suceso con funcionarios que habían estado en el momento que se trabajo la causa, que paso analizando las actuaciones que ellos me suministraron ellos me manifiestan el área donde se presume de donde disparo que es adyacente a la estructura que funciona como casa de la referida finca, debido al ángulo de disparo que es descendente y que la trayectoria que tiene el proyectil es descendente al calibre y a donde se presume que sacan al occiso, que lo sacan de la orilla de la carretera, se hizo un rastreo por el sitio del suceso y se logro precisar que el sitio donde el hoy occiso estaba ubicado es una distancia considerable con respecto a donde se origina el disparo. ¿Diga al Tribunal que distancia? Supera los 200 metros de distancia, en la experticia de planimetría le puede decir con más precisión (se deja constancia que el experto señalo y explico a las partes en la sala con el plano realizado al sitio del suceso) de donde se hace el disparo a donde el occiso recibe la herida, el área donde está la casa es un área donde esta una semi loma y donde está la persona que recibe el disparo esta en un declive que esta descendente, donde se encuentra la persona que recibe el disparo, como la distancia de ese calibre es de 30 metros y donde se origina el disparo y cae la persona supera los 200 metros de distancia se presume por sentido lógico que el arma de fuego estaba orientada de forma ascendente al momento de efectuar el disparo, el proyectil sale de la boca del cañón del arma de fuego, realiza una parábola ingresando en la humanidad del hoy occiso. ¿Diga al Tribunal considera que esa parábola es efectiva para que el proyectil agarrara distancia? Si, sino hubiera agarrado esa parábola el proyectil no llega a ese alcance, la parábola beneficia al proyectil para agarrar distancia y tener ese declive. ¿Diga al Tribunal si un proyectil disparado de forme ascendente se realiza una parábola, cuando existe la caída del proyectil que tan eficaz puede ser que una persona pueda ser impactada por ese proyectil? Si vamos a la efectividad como tal teóricamente hablando cuando el proyectil abandona la boca del cañón del arma de fuego, teóricamente hablando lleva un movimiento uniformemente acelerado, de hecho cuando el sale de la boca del cañón del arma de fuego recibe un segundo impulso, ese segundo impulso por los gases ayuda a que tenga más velocidad, el llega en un momento que ese impulso la velocidad va disipando y comienza un movimiento uniformemente retardado hasta que llega a cero, Lugo comienza la caída, según la teoría la velocidad con la que sale disparado hacia arriba es la misma con la que llega al piso, en la práctica no ocurre tan así, el comienza un movimiento de cero acelerarse hacia abajo, también hay otra fuerza como el roce del viento, la presión atmosférica, cuando llega al piso no llega con la velocidad que sale de la boca del cañón del arma de fugo, llega con una velocidad inferior pero puede ser letal, el atraviesa la parte craneana y atraviesa el tejido blando, si se refiere a la efectividad del arma como tal es otra cosa. ¿Diga al Tribunal como podría el proyectil impactar sobre la víctima y qué tipo de orificio podía dejar en el cuerpo? Cuando le hable ahorita en teoría le estoy hablando de un proyectil que se dispara en el aire y se baja, estamos hablando de un proyectil disparado perpendicular y baja, cuando es una parábola sale de la boca del cañón del arma de fuego, tiene dos movimiento el de rotación y traslación, ese movimiento de rotación sobre su mismo eje lo ayuda a tener alcance y precisión que pasa en este caso nos estamos yendo fuera a estándares ya que ese tipo de arma no alcanza este tipo de distancia, el calibre 380 es para distancia corta 30 metros es exagerado para ese calibre pero es efectivo, cuando se tiene una distancia tan grande el momento en rotación sobre el mismo eje, cuando pasa por la persona entera la bóveda craneana pero como no llega el100% de energía, puede causar daño aun, eso depende del tipo de proyectil y va depender con el material que fue fabricado el proyectil, hay calibre 380 que pueden ser fabricado de aluminio. ¿Diga al Tribunal según su experiencia pudiera una persona apuntarla a otra a esa distancia? Yo he disparado arma largas y corta, con una 9 mm para pegar a 50 metros es difícil, tiene que ser una persona tirador frecuente, a 200 metros, eso es un tiro en un billón, esa es una probabilidad muy escasa, y mucho menos con esa arma, si hubiera sido con un fusil lo pega fácilmente, pero con ese tipo de arma es difícil. ¿Diga al Tribunal es posible o imposible con ese tipo de arma, y a la distancia del tirador pudiese pretender disparar en una zona específica? Yo he disparado en distancia de 50 metros para realizar estándares, uno le dispara a bidones de agua, y de los 10 disparos se pegan 3 o 4, tiene que ser un tirador experto, no creo que a esa distancia logre afinar con ese calibre, la distancia que estime fue superior a los 200 metros. ¿Diga al Tribunal cual era la altura de la vegetación? En el momento que estuve en el sitio de suceso ingresamos con la unidad de criminalístico, con un vehículo tacoma la vegetación estaba a la altura de nosotros y donde el occiso recibe el disparo había árboles altos y mucha vegetación y no había buena visualización desde que se origino el disparo hasta donde cayó el occiso. ¿Diga al Tribunal de acuerdo con la distancia del disparo que ángulo tenía el arma del tirador? Ascendente. ¿Diga al Tribunal el tirador tenia el arma hacia arriba? Si, toda arma de fuego tiene un alcance efectivo y uno máximo, dependiendo el alcance efectivo se calcula el máximo, ejemplo el 7.62 que es un fusil tiene un alcance efectivo de 300 metros en condiciones normales de fabricación el arma, de que se habla en este caso se encuentra en el estado de fabricación, el alcance del 7.62 es de 1400 metros se calcula tomando la parábola hasta donde pueda alcanzar la mayor distancia posible y tiene ángulo de 15, si lo mueves no lo va alcanzar, el 9 mm estándar tiene un alcance efectivo de 50 metros y un alcance máximo de 200 metros, la 380 tiene un alcance efectivo de 30 metros, y cuando hice la experticia quede sorprendido, ahí tiene que ver la inclinación que hizo que el proyectil alcanzara esa distancia, también varia el clima. CESARON LAS PREGUNTAS. Con la presente declaración rendida por el experto en balística, se pudo evidenciar y dejar claro que en su declaración describe la trayectoria balística del arma de fuego, así describe como es el sitio del suceso, al dejar claro que se trata de un sitio del suceso es abierto, con abundante vegetación propia de la zona, y se logro determinar que el índice de proximidad es a distancia, la trayectoria es descendente y que el lugar donde se origino el disparo se encuentra en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayó el hoy occiso.
Esta declaración del funcionario: TOMAS BERMÚDEZ, experto en trayectoria balística, se concatena con la siguiente documental: EXPERTICIA LEGAL DE TRAYECTORIA Y BALISTICA NRO 9700-263-1283-184-17 de fecha 15/09/2017 suscrita por EL FUNCIONARIO Tomas BERMUDEZ Y Terán Gabriel, donde se deja constancia de la experticia realizada de trayectoria balística en el presente asunto. Cursante al folio 110, 111 y su vuelto. La cual fue realizada por el Ciudadano: TOMAS BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.827.162, en su carácter de funcionario experto en trayectoria balística, adscrita al CICPC de Cumana, y quien reconoció en la sala que dicha experticia fue realizada por su persona, donde se concluyo lo siguiente: Se logro determinar que el índice de proximidad es a distancia, la trayectoria es descendente y que el lugar donde se origino el disparo se encuentra en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayó el hoy occiso.
Por último, este tribunal se le da valor probatorio a la declaración rendida por: rendida por la ciudadana: Dra. Anselma Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.506.843, quien es la Funcionaria Experta Medico Anatomopatologo, adscrita al CICPC de Cumana, promovida por la Representación Fiscal y quien fue impuesta del Protocolo de Autopsia n| 0138, de fecha 14-07-2017, la cual reconoce su firma y contenido, y donde realiza un descripción científica del examen practicado al cadáver, señalando en la sala lo siguiente: Se trata de un cadáver de sexo masculino, de 20 años de edad, que ingresa al Hospital Santos Aníbal Dominicci, es pasado a la sala de autopsia para su limpieza, y para su revisión externa e interna, un cadáver de piel negra, que medía 1.73 metros, de contextura mediana, quien presentaba una herida producida por arma de fuego, en la región parietal derecha sin salida, se le hace revisión externamente es lo único que se consigue, se procede a su apertura a nivel del cráneo, había fractura en hueso parietal, hemorragia cerebral, y localización de proyectil en el región occipital, se revisión cuello sin lesión, torax, abdomen, sin lesiones, se concluye que el occiso muere por traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia cerebral, se extrae proyectil y se remite para su estudio. Y para el momento de realizarle las preguntas a la testigo certifico lo señalado, indicando lo siguiente: ¿Qué tipo de herida observo en la humanidad del occiso ?R.-una sola herida a nivel de la región parietal derecha producida por arma de fuego sin salida ¿logro extraer algún proyectil ?R.-si estaba ubicado en la región occipital ¿Cuál fue el recorrido intraorganico de ese proyectil ?R.- el proyectil entra por cuero cabelludo, pasa y fractura hueso parietal derecho, perfora la masa encefálica, hasta que se quedo detenido en el lóbulo occipital ¿podría inferir que la persona se encontraba parada o sentado, puede inferir la posición del cadáver ?R.- ahí vemos que la trayectoria de la herida no puede indicar que el occiso estaba de pie o sentado, pero si más abajo que el victimario, pero ese es un proyectil que venía perdiendo fuerza normalmente cuando las heridas son producidas o son desencadenadas que son cercanas un metro, el proyectil tiene la capacidad de entrara y salir ese proyectil no salió se queda detenido en el lóbulo occipital por lo tanto ese proyectil hizo un recorrido distante dos metros, tres a 4 metros de altura de forma descendente, para perder la fuerza, fue lejano, el proyectil tiene que vencer la velocidad del aire y eso le resta fuerza ¿era una bala fría ?R.-si ¿diga al tribunal cual fue la causa de la muerte del occiso ?R.-la muerte fue desencadenada por traumatismo cráneo encefálico que desencadena hemorragia cerebral, y la persona fallece. Con la presente declaración de la Experta Medico Anatomopatologo, se puede determinar el origen o causa de la muertes del occiso, así mismo señalo y dejo claro como fue la trayectoria del proyectil el cual entra por cuero cabelludo, pasa y fractura hueso parietal derecho, perfora la masa encefálica, hasta que se quedo detenido en el lóbulo occipital.
Esta última declaración rendida por la Funcionaria Experta Medico Anatomopatologo se concateno con la siguiente documental: EL PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NRO 0138 de fecha 07/09/2017, realizada a Derwin José Valdez Valdez, suscrita por Dra. Anselma Rodríguez experta profesional Nro 03. Cursante al folio 109. En el cual se dejo constancia del examen practicado a un cadáver, de sexo masculino, de 20 años de edad, de piel negra, que medía 1.73 metros, de contextura mediana, quien presentaba una herida producida por arma de fuego, en la región parietal derecha sin salida, se le hace revisión externamente es lo único que se consigue, se procede a su apertura a nivel del cráneo, había fractura en hueso parietal, hemorragia cerebral, y localización de proyectil en el región occipital, se revisión cuello sin lesión, torax, abdomen, sin lesiones, se concluye que el occiso muere por traumatismo cráneo encefálico, mas hemorragia cerebral, se extrae proyectil y se remite para su estudio. Observando este Tribunal que sobre esto protocolo de autopsia, compareció a juicio a rendir informe verbal el experto Dra. Anselma Rodríguez, ratificando el contenido del mismo y concluyendo que la herida que se produjo fue producida por arma de fuego. Experta este que además suscribe ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO DERWIN JOSÉ VALDEZ VALDEZ: de fecha 14/07/2017, cursante al folio 67 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se especifica la causa de la muerte.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las declaraciones rendidas en sala por estos expertos: ANSELMA RODRÍGUEZ y TOMAS BERMÚDEZ, se pueden concatena entre sí y son coherentes, por cuanto si adminiculamos dicha declaraciones, se observa que quedo establecido el lugar de los hechos, la trayectoria del proyectil y la causa de la muerte, con dichas declaraciones de estos expertos, cuando señalaron de manera categórica y de forma certera que el índice de proximidad entre la víctima y el tirador es a distancia, adicional a ello que la trayectoria de la bala es descendente y por ultimo ambos expertos dejaron claro que el lugar donde se origino el disparo se encuentra en un plano superior con respecto al área donde se presume que cayó el hoy occiso. De igual manera se pudo concatena con la declaración rendida por la experta: ROSMERYS CARVAJAL, quien establecieron en la sala que al realizar la comparación balística con los disparos de pruebas tomados al arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre punto 380 auto, serial de orden 020244, resulto ser positivo, es decir dicha arma de fuego disparo el proyectil en cuestión, siendo concordante dicha declaración con lo señalado por los dos expertos: ANSELMA RODRÍGUEZ y TOMAS BERMÚDEZ, quienes manifestaron en sala que el ciudadano: DERWIN JOSÉ VALDEZ VALDEZ, falleció por un arma de fuego.
Por lo que en conclusiones se puede señalar que las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios expertos declarados del presente procedimiento, y adminiculando dicha pruebas se observa que quedo establecido los hechos y objeto del proceso penal, cuya valoración plena se ha hecho en conjunto, descartando de esta forma imprecisión o contradicción y circunstancias que invaliden sus dichos, sucediendo de esta forma que se haya podido hilvanar con sus testimonios todos los detalles para el esclarecimiento del caso.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas en el debate oral y público este tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde presuntamente participara el acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, a quien la Representación Fiscal acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que no se logro obtener el mínimo grado de certeza en contra del hoy acusado de autos, ni mucho menos pruebas suficiente para determinar la culpabilidad del acusado antes mencionados, ya que a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público; y sobre la base de las fuentes de prueba personales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este tribunal de juicio observa que no quedo plenamente acreditado los hechos señalados durante el juicio para el acusado prenombrado.
Durante el desarrollo del presente debate no quedo acreditado para el acusado de auto, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que con la declaración de los expertos: ANSELMA RODRÍGUEZ, ROSMERYS CARVAJAL y TOMAS BERMÚDEZ, no constituyen una prueba suficiente, para acreditarle responsabilidad penal al hoy acusado de autos, sino todo lo contrario. Mas sin embargo si se deja claro los hechos ocurrido, en fecha: 14/07/2017, siendo las 06:00 de la mañana, cuando el ciudadano: Endris Sal Alcalá Valdez, se fue con su primo a limpiar el monte en la finca Guane, de Waldimir Clemant, y estando en la faena limpiando el monte en compañía de mi primo Derwin Valdez, escucharon la perra ladrar, voltearon a la casa de la finca y pudieron ver que en el corredor estaban varios sujetos con el rostro tapado, él ciudadano Endris, le dije a su primo que estaban robando y corrieron para el monte, cuando Icho nos vio correr también comenzó a correr junto con ellos y brincamos el cercado de alambre de púas y caímos en la finca del doctor Francisco Cortez, vieron a una señora y a varios niños que estaban afuera y le dijeron que estaban robando en la finca donde estaban, y que venían detrás de ellos por el monte luego seguimos corriendo cruzaron otro alambre y bajaron la loma, y cayeron a una quebrada que está seca, allí se dividieron, cuando venía adelante, volteaba para atrás, en una oportunidad volteo y pude ver dentro del monte de la finca a un señor con una braga negra, y luego escucho un disparo, y escuche que Derwis dijo que venía detrás a cierta distancia de mi decir: “ ay Mi madre”, y ya no lo vi mas, y comencé a correr nuevamente porque eso estaba enmondado y salí a la carretera luego salió Icho pero a Derwin no lo vi, luego le pregunte a Icho y me dijo que también había corrido pero no lo vio mas, luego avise a mi mama y nos regresamos con varios familiares,… y dentro del monte pudo a ver a mi primo Derwin boca abajo lo reconocí por una guardacamisa gris que tenia me le acerque y estaba muerto, y el botaba sangre por la nuca y era un tirio que tenia.
De tal manera, no quedó probado durante el presente debate, que haya sido el acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, quien haya realizado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las deposiciones de estos tres medios de prueba que asistieron al debate oral y público, solo quedó probado los hechos antes narrados, mas sin embargo todos fueron contestes en manifestar que sus experticias no determina quién fue el responsables de realizar el Homicidio y mucho menos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ante la carencia de los medios de pruebas evacuados, y en virtud de las reiteradas incomparecencia de los demás testigos, Representante de la víctima, los funcionarios y demás expertos promovidos por el ministerio público, aunque el tribunal de juicio y las partes, realizaron todos los trámites pertinentes para lograr su comparecencia, siendo estos infructuosos, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal; es por lo que quien aquí decide considera que se hace imposible comprobar la responsabilidad penal del mencionado acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA; de realizar o cometer el referido hecho punible.
Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiesen haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y que permita subsumir sus conductas en el supuesto fáctico de la norma que tipifican el delito que les fue atribuido. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración de experto; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, la causas de la muerte; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditada respecto del acusado su autoría en el delito por el cual fue llevado a juicio, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, Y por cuanto las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público, no arrojaron fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que se concluye QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados. Y así debe decidirse.
PUNTO PREVIO

También, como punto previo durante el inicio del desarrollo del debate, en fecha: 19 de febrero de 2018, la Defensa Publica , solicita al tribunal lo siguiente: ratifica las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4, literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la juez toma la palabra y expone: Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública quien ratifica las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4, literales D y E del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez concluido como ha sido el presente debate, considera que de la revisión del presente asunto no se evidencia que en dicha actuaciones se vulnero o contravenga en con de la normativa penal, y mucho menos en contra del debido procedo, la tutela efectiva y Derecho Constitucional alguno, motivo por el cual se niega la misma. En consecuencia, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Niega la Solicitud por parte de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Publica en el presente asunto seguido al acusado: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA; todo ello por cuanto de la revisión del presente asunto y una vez concluido el debate considera quien aquí decide que las misma cumplen con lo establecido en la norma penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Frente a la exposición y análisis de la declaración de los testigos valorados, este tribunal Segundo de Juicio haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Durante la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrada la comisión de los hechos presentados por la representación fiscal, en contra del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ocurridos en fecha: 14/07/2017, cuando siendo las 06:00 de la mañana, cuando el ciudadano: Endris Sal Alcalá Valdez, se fue con su primo a limpiar el monte en la finca Guane, de Waldimir Clemant, y estando en la faena limpiando el monte en compañía de mi primo Derwin Valdez, escucharon la perra ladrar, voltearon a la casa de la finca y pudieron ver que en el corredor estaban varios sujetos con el rostro tapado, él ciudadano Endris, le dije a su primo que estaban robando y corrieron para el monte, cuando Icho nos vio correr también comenzó a correr junto con ellos y brincamos el cercado de alambre de púas y caímos en la finca del doctor Francisco Cortez, vieron a una señora y a varios niños que estaban afuera y le dijeron que estaban robando en la finca donde estaban, y que venían detrás de ellos por el monte luego seguimos corriendo cruzaron otro alambre y bajaron la loma, y cayeron a una quebrada que está seca, allí se dividieron, cuando venía adelante, volteaba para atrás, en una oportunidad volteo y pude ver dentro del monte de la finca a un señor con una braga negra, y luego escucho un disparo, y escuche que Derwis dijo que venía detrás a cierta distancia de mi decir: “ ay Mi madre”, y ya no lo vi mas, y comencé a correr nuevamente porque eso estaba enmondado y salí a la carretera luego salió Icho pero a Derwin no lo vi, luego le pregunte a Icho y me dijo que también había corrido pero no lo vio mas, luego avise a mi mama y nos regresamos con varios familiares,… y dentro del monte pude a ver a mi primo Derwin boca abajo lo reconocí por una guardacamisa gris que tenia me le acerque y estaba muerto, y el botaba sangre por la nuca y era un tirio que tenia, ….; por lo que para este tribunal no resultan suficientes elementos para determinar la culpabilidad del hoy acusado, es decir, no permite determinar con certeza plena que el acusado de autos, tuvo la intención de realizar el delito o tubo participación en los delitos objeto del debate.
EL ARTÍCULOS 405, Del Código Penal Venezolano, ESTABLECE EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce (12) años a dieciocho (18) años. “
EL ARTÍCULOS 112, DE Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones,, ESTABLECE EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: “ Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de Armas, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Cuando el delito establecido en el presente articulo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis (06) a diez (10) años. La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario publico o funcionaria publica.”
Antes de entrar analizar este delito es necesario destacar, que para que exista homicidio intencional, es menester que se den los siguientes supuestos: 1) La destrucción de una vida humana; 2) La intención de matar o animus necandi; 3) Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta del agente ha de ser, por sí sola suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. 4) Que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Estos requisitos deben ser concurrentes, tal y como lo señala Hernando Grisanti Aveledo.
Ahora bien, del análisis de todos y cada una de los elementos de prueba incorporados al debate oral y público, no se llegó a demostrar que el acusado haya estado en el lugar donde ocurrió la muerte de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, por cuanto no hay ninguna prueba que determine que el se encontraba en ese lugar; en consecuencia, mucho menos se evidenció que haya sido el acusado quien le disparó al ciudadano antes mencionado para causarle la muerte; por lo que, mal podría afirmarse que el acusado de autos, haya tenido intención de matar; toda vez que si bien es cierto se produjo la destrucción de una vida humana, no es menos cierto que no existe relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico. En tal sentido si no se demostró el homicidio intencional, es inoficioso entrar a examinar las calificantes contenidas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Ante tal circunstancia probatoria, es preciso señalar que dentro del sistema acusatorio se establece que el ministerio público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello, el tribunal durante el desarrollo del debate, apreciara las pruebas sometidas a su consideración, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, en la cual establece: “el proceso penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, considera esta juzgadora que en el presente caso, no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal, pues las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal no acreditaron el hecho punible imputado, y ni siquiera de la manera más simple o somera, pudo determinar responsabilidad penal alguna. Por lo tanto, los argumentos aquí expuestos y motivados, determinan que no se demostró que el acusado de autos, hayan cometido los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tomando en consideración lo expuesto, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente; por lo que, a criterio de quien sentencia, la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un acervo probatorio suficiente, sin el menor asomo de dudas que inclinara la balanza en contra del acusado. Destacándose en el presente caso lo contenido en la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente asunto se le debe favorecer al acusado con una sentencia absolutoria, en virtud de la insuficiencia de pruebas, que sustenten la acusación presentada por el ministerio público. y en atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ABSOLUCIÓN del ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, donde nació en fecha 01-03-1966, de profesión u oficio medico anestesiólogo, hijo de los ciudadanos: Albina De Cortez y Francisco Cortez, residenciado en vía nacional Pio- Punta de piedras kilómetro 02 sector Guanef, finca los samanes, Parroquia Punta de piedras Municipio Valdez del estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DERWIN JOSE VALDEZ VALDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de no comprobarse la responsabilidad penal del acusado de auto, en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se ordena el cese de toda medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y la Libertad plena del referido ciudadano desde esta sala de audiencias, en el presente asunto que se le sigue al mismo. Líbrese boleta de Libertad del acusado de autos, Junto con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se acuerda las copias solicitada por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes lo aquí decidido. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, en Carúpano a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINA