REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005885
ASUNTO: RP11-P-2017-005885

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Defensor Público: ABG. IBELICE MOLINA
Acusados: DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO.
Delitos: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Víctimas: GLEYDI RUFINA NULEZ DE MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Judicial: ABG. ABRIL MORALES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra de los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, solicitó al Tribunal sea oída la declaración de la víctima, quien narrará como efectivamente sucedieron los hechos.-

Acto seguido, se le otorga la palabra a la víctima ciudadana GLEDYS NUÑEZ, titular de la C.I: 15.354.092, quien expone: el día de los hechos yo no me encontraba en mi casa estaba de viaje, al llegar a mi residencia me encontré que la puerta de mi cuarto estaba violentada y se habían llevado un dinero que tenia guardado en el escaparate, yo no vi a nadie metido dentro de mi casa, solo digo que fue Manuel porque le vive al lado de mi casa, y se la pasaba con Yosver, a quien yo lo utilizaba para que ayudara con los mandados y labores del hogar y sabia donde yo tenia guardado ese dinero. En el momento en que la policía los fue a buscar se los trajo a los dos porque el estaba allí en su casa, yo lo que pido es que ellos no se vuelvan a meter conmigo”.-
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público procedo en este acto luego de oído lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias adecuar los hechos al derecho, encuadrando, la conducta desplegada por los hoy acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDI RUFINA NULEZ DE MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2017 cuando la ciudadana ingresa a su residencia luego de regresar de un viaje y se encuentra que la puerta de su habitación estaba violentada y una lamina del techo por donde se presume que ingresaron los autores del hechos ciudadanos DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, sustrayendo el escaparate, dos millones de bolívares (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
La Defensora Pública de los acusados de autos, Abg. Ibelice Molina, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a sus representados, por cuanto los mismos le han manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.377.481, nacido en fecha 02/11/1992, hijo de Barbara Jiménez y Domingo Farias y residenciado en Bohordal Segundo, segunda calle, casa S/N, cerca del comando de la plaza y la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados se identificó como: YOSBER EDUARDO BARRETO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.993.222, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Katiuska Barreto y Pedro Jiménez y residenciado en Bohordal, sector 7 bocas, casa s/n, cerca de la bodega y un tractor dañado y la plaza de beisbol, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 29-11-2017 cuando la ciudadana ingresa a su residencia luego de regresar de un viaje y se encuentra que la puerta de su habitación estaba violentada y una lamina del techo por donde se presume que ingresaron los autores del hechos ciudadanos DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, sustrayendo el escaparate, dos millones de bolívares (..), y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDI RUFINA NULEZ DE MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, al ser considerados culpables en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDI RUFINA NULEZ DE MEDINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, la ley prevé para el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en el presente caso, a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO SIMPLE, se le suma UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) ,MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, considerando la rebaja de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ y YOSBER EDUARDO BARRETO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos DOMINGO JESUS FARIAS JIMENEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.377.481, nacido en fecha 02/11/1992, hijo de Bárbara Jiménez y Domingo Farías y residenciado en Bohordar Segundo, segunda calle, casa S/N, cerca del comando de la plaza y la Guardia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y YOSBER EDUARDO BARRETO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.993.222, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Katiuska Barreto y Pedro Jiménez y residenciado en Bohordal, sector 7 bocas, casa s/n, cerca de la bodega y un tractor dañado y la plaza de beisbol, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEYDI RUFINA NULEZ DE MEDINA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ABRIL MORALES