REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003542
ASUNTO: RP11-P-2017-003542

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Defensor Público: ABG. IBELICE MOLINA
Acusados: JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS.
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Víctima: MANUEL DAVID JANG IRIZA
Secretaria Judicial: ABG. MARIA LEZAMA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra de los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la legislación Venezolana Vigente, acusó a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, encuadrando, la conducta desplegada por los hoy acusados en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL DAVID JANG IRIZA, en virtud de los hechos de fecha 21/05/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, interpuesta por el ciudadano JANG IRIZA MANUEL DAVID, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Güiria, quien expone (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando me desplazaba en mi vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, color NEGRO, placa AB3A69U, año 2013, uso PARTICULAR, por la entrada del sector Guayacán de esta localidad, observe a unos ciudadanos en el medio de la vía con unas motocicletas como si estuviesen accidentados, cuando freno dos sujetos encapuchados salen de un lado de la via portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi moto, valorada en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00) aproximadamente.(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.

La Defensora Pública de los acusados de autos, Abg. Ibelice Molina, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a sus representados, por cuanto los mismos le han manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados se identificó como: JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 21/05/2017, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL DAVID JANG IRIZA.-
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, al ser considerados culpables en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL DAVID JANG IRIZA, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, la ley prevé para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer. Ahora bien, visto que en la causa no consta que los acusados posean antecedentes penales previos, tal circunstancia se interpreta en base al principio de in dubio pro reo, es decir de manera favorable a los acusados y se estima como atenuante genérica de responsabilidad penal en base a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal lo que hace que debe imponerse una pena por debajo del término medio pero sin bajar del término mínimo, considerándose aplicar la pena en su término mínimo, vale decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, y por mandato del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal es menester aplicar una rebaja que el Tribunal determina sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR Y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ AZOCAR, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO CASTRO VILLEGAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL DAVID JANG IRIZA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. MARIA LEZAMA