REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001218
ASUNTO ACUMULADO: RP11-P-2017-000929
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensora Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusados: ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA.
Delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal.-
Víctimas: RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN, JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES y RAFAEL SÁNCHEZ.
Secretaria Judicial: ABG. MARIA LEZAMA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra de los acusados ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
A solicitud de la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, el Tribunal acordó acumular al presente asunto el RP11- P-2017-000929, y a la vez darla por terminada a nivel del sistema Juris 2000, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva venezolana artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece : “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”; Y con fundamento Jurisprudencial del criterio aquí explanado, este Tribunal hace valer el criterio sostenido en sentencia Nº 770 del 17.03.2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol , en la cual se determinó entre otras premisas, lo siguiente: “ (…) conforme al principio de unidad del proceso se prohíbe seguir al mismo tiempo contra el imputado, diversos procesos, aun y cuando haya cometido diversos delitos o faltas, razón por el cual el Tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales …(..)”. Cursiva y negrilla nuestra.-
El Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la legislación Venezolana Vigente, acusó a al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES, por hechos ocurridos en fecha 13/02/2017 a las 9:50 horas de la mañana aproximadamente en la calle Libaldo de Rió Caribe municipio Arismendi del estado sucre cuando las hoy víctimas, iban caminando por el referido lugar y le salieron dos tipos quienes bajo amenaza los despojaron de su teléfono celular y cinco mil bolívares, asimismo acusó a los ciudadanos ENYER JOSE CARABALLO QUIJADA y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos el 05/01/2017 en horas de la tarde cuando los hoy acusados despojan al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ de cien kilos de cacao fermentado, un peso electrónico, un par de zapatos, treinta panelas de papelón y un bolso, según consta en ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Julian Malave ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano(…)Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos”.
La Defensora Pública de los acusados de autos, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a sus representados, por cuanto los mismos le han manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Los acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como: ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº: V-25.363.325, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio pescador, residenciado en residenciado en la calle Nivaldo, casa N° 40, cerca de la bodega de Cecilia de la Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados se identificó como: VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital , de 18 años de edad, nacido en día 19/07/1998, titular de la cedula de identidad Nº: V-270177.136, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio no define residenciado en el Sector Nivaldito, Calle Rio Nivaldo , casa s/n, Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”.-
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por los acusados ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 21/05/2017, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN, JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES y RAFAEL SÁNCHEZ.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados, al ser considerados culpables ENYER JOSE CARABALLO QUIJADA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL SÁNCHEZ y al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL SÁNCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES, encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena
Por lo que se procede de inmediato a determinar la pena a imponer al acusado ENYER JOSE CARABALLO QUIJADA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL SÁNCHEZ
El delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, visto que en la causa no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, tal circunstancia se interpreta en base al principio de in dubio pro reo, es decir de manera favorable al acusado y se estima como atenuante genérica de responsabilidad penal en base a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal lo que hace que debe imponerse una pena por debajo del término medio pero sin bajar del término mínimo, considerándose aplicar la pena en su término mínimo, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Como quiera que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y por mandato del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal es menester aplicar una rebaja que el Tribunal determina sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Ahora bien esta juzgadora pasa a determinar cuál es la pena a imponer al acusado VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL SÁNCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES.
El delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, visto que en la causa no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, tal circunstancia se interpreta en base al principio de in dubio pro reo, es decir de manera favorable al acusado y se estima como atenuante genérica de responsabilidad penal en base a lo previsto en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal lo que hace que debe imponerse una pena por debajo del término medio pero sin bajar del término mínimo, considerándose aplicar la pena en su término mínimo, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION..
En lo que respecta al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, tenemos que la referida norma prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero no posee antecedentes penales tal como lo alega la defensa le se impone la pena en su limite mínimo vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero por tratarse de una complicidad no necesaria de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena quedando en principio la misma a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero por encontrarnos ante una concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal el cual establece que el culpable de dos o más delitos se el sumará a la pena del delito principal la mitad del otro u otros delitos, por lo que a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, establecidos por el delito de ROBO PROPIO se le sumará UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, por lo que una vez realizada la debida operación matemática la pena a imponer en principio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y por mandato del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal es menester aplicar una rebaja que el Tribunal determina sea de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, Y VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ENYER JOSE CARABALLO AGUILERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº: V-25.363.325, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/12/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio pescador, residenciado en residenciado en la calle Nivaldo, casa N° 40, cerca de la bodega de Cecilia de la Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ; y al ciudadano VICTOR MANUEL MARCANO QUIJADA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital , de 18 años de edad, nacido en día 19/07/1998, titular de la cedula de identidad Nº: V-270177.136, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio no define residenciado en el Sector Nivaldito, Calle Rio Nivaldo , casa s/n, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima RAFAEL SÁNCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RARAEL ANTONIO MUÑOZ MILLAN Y JOSE GREGORIO ROGRIGUEZ FLORES; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. MARIA LEZAMA
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