REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001598
ASUNTO: RP11-P-2010-001598
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Acusado: JOSE LUIS CUMANA ZAPATA.
Defensa Pública: ABG. YBELICE MOLINA.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal
Victima: JACINTO JOSE ROMERO LUNA
Secretaria: ABG. MARIA LEZAMA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 27 de Agosto de 2018, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción: este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La Defensa Técnica del acusado JOSE LUIS CUMANA ZAPATA, ejercida por el Abg. Ibelice Molina, solicitó se decrete La Prescripción de la acción Penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 3, en relación con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 primer supuesto y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delitos por el cual se le sigue el presente asunto a su representado e HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSE ROMERO LUNA, y revisada como han sido las actas que conforman el presente se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 29/07/2010 por lo que han transcurrido hasta hoy Ocho (8) años y Veintiocho(28) días, siendo que la pena aplicar para ese delito es de seis (06) años; por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3 en concordancia con el 110 del Código Penal y del artículo 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal,
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no formuló oposición a la solicitud de la Defensa en virtud de haber operando en este caso la Extinción de la Acción Pena de conformidad con el articulo 49 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 Numeral 3º en relación con el artículo 110 segundo aparte y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29/07/2010 hasta la presente fecha (27/08/18) han transcurrido Ocho (8) años y Veintiocho(28) días, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud del delito imputado por la representación fiscal el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3º, primer supuesto, en relación con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 Numeral 3° y del Código Penal y parte inicial del artículo 110 ejusdem. Así se decide
Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Precisado lo anterior, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho Ybelice Molina, actuando en su carácter de Defensora Publica del Estado Sucre; en la causa seguida contra del ciudadano JOSE LUIS CUMANA ZAPATA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSE ROMERO LUNA, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 primer supuesto del Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso ha transcurrido notablemente el tiempo de prescripción previsto en la ley sustantiva penal, para decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, pues del estudio de la presente causa no se han verificado actos que de alguna manera hayan interrumpido la prescripción aplicable a los delitos investigados
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y también produce la Prescripción de la Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado JOSE LUIS CUMANA ZAPATA, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRIPCION y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS CUMANA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSE ROMERO LUNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 3º, en relación con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal, artículos 300 primer supuesto del Numeral 3º, y 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la sala de casación penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese al acusado y víctima. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. MARIA LEZAMA
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