REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006925
ASUNTO: RP11-P-2014-006925
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006925
ASUNTO: RP11-P-2014-006925
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada AMAGIL COLON, en su carácter de defensora del acusado MAULIS JOSE BATIS LANZA., a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (como autor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del código penal, en perjuicio de ANDY JOSE PACHECO (OCCISO), a través del cual solicita a través del cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado, y se le sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento a lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo lleva privado de libertad más de Tres (03) Años, y aún no se ha realizado en Juicio Oral y Público; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad más de Tres (03) Años, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, en aras de garantizar el Debido Proceso,
Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que en fecha en fecha 24/08/ 2015, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado de autos, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión dicta en su contra.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MAULIS JOSE BATIS LANZA., a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (como autor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE PACHECO (OCCISO), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia, ya que si bien es cierto que el acusado lleva privado de libertad TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la propiedad, la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado MAULIS JOSE BATIS LANZA, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (como autor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del Código Penal, que se considera delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (como autor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del Código Penal, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado MAULIS JOSE BATIS LANZA, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abg. Amagil Colon en representación del ciudadano MAULIS JOSE BATIS LANZA, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la Abg. Amagil Colon, en representación del ciudadano MAULIS JOSE BATIS LANZA, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (como autor), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con alevosía por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSE PACHECO (OCCISO), todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de auto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA.
ABG. FLORANGEL MOLINA
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