REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-001801
ASUNTO: RP11-P-2018-001801

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensor Privado: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ
Acusado: EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA.
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
Víctima: ADRIANA CAROLINA ANDARCIA.
Secretaria Judicial: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público procedo en este acto a acusar al ciudadano EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 12/06/2018, según consta en ACTA POLICIAL: de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad y la misma indico que el sector Playa Copacabana, al final se encontraba un vehiculo abandonado en estado de desvalijamiento por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y se puso avistar un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: HATCH BACK X1, DE COLOR: AZUL, PLACAS: AG189VW en evidente estado de desvalijamiento, por lo que se procedió al resguardo del mismo, de igual manera se hizo llamada vía radio, informando que habían conseguido el vehiculo, y es cuando se avista a un segundo vehiculo MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, DE COLOR: PLATA, PLACAS: AH907ZA, el cual era conducido por una persona de sexo masculino y dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales y se le informo que apagara el vehiculo y se bajara del mismo luego se le pregunto al referido ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara respondiendo este de forma negativa, se le realizo una inspección corporal no logrando encontrare nada que lo involucrara en algún hecho punible mas sin embargo este ciudadano seguía mostrando una actitud no acorde por lo que se le indico que se realizaría una inspección al referido vehiculo que este conducía, logrando encontrar en el interior del mismo DOS (02) FOROS DELANTEROS DE VEHÍCULOS, DOS (02) STOP TRASEROS DE VEHICULO, DOS (02) RETROVISORES DE VEHICULO, DOS (02) TAPIZADOS DE PUERTAS TRASERAS, UN (01) TAPIZADO DE PUERTA DELANTERA, UN (01)PARACHOQUES DE VEHICULO COLOR AZUL CON UNA PLACA DE VEHICULO N° AG189VM, PERTENECIENTE AL VEHICULO HERY MODELO HASTCH BACK X1, DE COLOR AZUL, Recuperado, y es cuando un ciudadano nos entrega un credencial de un ciudadano YORVIS JESUS LIRA PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.563.995 con la jerarquía de teniente de Fragata, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y una autorización para circular por todo el territorio Nacional, firmada por el referido funcionario militar, así mismo manifestó que el ciudadano era el dueño del vehiculo donde se trasladaba con las piezas sustraídas del vehiculo recuperado y que el mismo tenia conocimiento del robo por lo que de inmediato se procedió a preguntarle al ciudadano que si sabia donde podía ser localizado el funcionario militar y este manifestó que estaba destacado en la Brigada de Infantería de Marina CA. José Eugenio Hernández, por lo que se le indico al mismo que quedaría detenido quedando identificado como Eduard José De La Rosa Osuna, posteriormente se hizo presencia al centro de coordinación policial la ciudadana Adriana Carolina Andrade Martínez y manifestó ser la propietaria del vehiculo recuperado y reconocía al ciudadano detenido como uno de los autores del robo que le efectuaron, así mismo se le informo al comisario de la Brigada si tenia conocimiento de donde se encontraba el ciudadano Yorvis Jesús Lira Padilla, y manifestó que el mismo había pedido permiso para asistir a la comandancia de policía ya que le habían hurtado su vehiculo y este quería saber el estado del mismo, mas sin embargo el teniente presto su vehiculo para que se realizaran los hechos punibles (..) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionado se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del referido ciudadano, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho”.

El Defensor Privado del acusado de autos, Gustavo Bermúdez, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

E acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.737.556, nacido en fecha 30/10/1999, hijo de Alberta Osuna y Orlando de la Rosa, y residenciado en Sector Los placeres de la pica, vía nacional Carúpano, Cumana, al lado del italo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, la rebaja correspondiente.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ADUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, ADUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 12/06/2018 (…) y que fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2018.-

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado ADUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ADUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, al ser considerarlo culpable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2018,, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así pues, la ley prevé para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) A OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que al acusado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y para la epoca de los hechos contaba con 18 años de edad, circunstancias esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, de conformidad con el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN..
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ADUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDUARD JOSE ALEXANDER DE LA ROSA OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.737.556, nacido en fecha 30/10/1999, hijo de Alberta Osuna y Orlando de la Rosa, y residenciado en Sector Los placeres de la pica, via nacional Carúpano, Cumana, al lado del Ítalo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ANDARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2018; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIO JUDICAIL.
ABG. JOSE ANTONIO MOYA