REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002732.
ASUNTO: RP11-P-2018-002732


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 08 de septiembre de 2018, siendo las 01: 30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido en contra del imputado MIGUEL ANGEL VILLEGAS PIÑANGO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensora publica de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di BIsceglie quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que se confieren en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLEGAS PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GIANTONIO HUGO SANTIS ROBLES; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2018 según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes exponen:” en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo en comisión integrada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE HOMICIDIO GUIRIA, con la finalidad de realizar diligencias que contribuyen a disminuir los altos índices delictivos que agobian a los habitant3es del municipio Mariño, Estado Sucre, una vez presente en el sector antes mencionado fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien se negó a suministrar datos personales por temor a verse inmerso en alguna investigación penal, que ponga en riesgo su integridad física, manifestando que observo cuando varios sujetos apodados “ PITETE Y PELUO” ocultaron en una vivienda tipo casa, de color amarilla con rejas rojas y cercada con alambres ubicada en el sector la sabana de río grande arriba, calle principal, municipio Mariño estado sucre, una desmalezadota de color anaranjado y una fumigadora la cuales fueron robadas de una finca de un ciudadano que era conocido en la zona como GIANTONIO a quien varios sujetos desconocidos le ocasionaron la muerte y sustrajeron de su morada varios objetos similares a los antes mencionados, asimismo manifestó que uno de los participantes en el hecho es un sujeto apodado “ENITO” seguidamente optamos en dirigirnos al sector la sabana de río grande, calle principal, una vez presentes en la dirección en referencia mediante pesquisas de campo y entrevistas sostenidas con habitantes del caserío conseguimos ubicar una vivienda con características similares a las antes mencionadas en la cual se encontraba en la parte anterior una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, acelerando sus pasos, ingresando al inmueble, a fin de evadir la comisión, por tal motivo optamos en descender rápidamente la unidad policial (…) procedimos a ingresar al domicilio tomando todas las medidas de seguridad, iniciando una breve persecución punto a pie, dándole alcance al sujeto en conflicto quien se torno agresivo, razón por la cual nos vimos en la necesidad de emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando técnicas suaves de control físico, logrando neutralizar al individuo, se procedió a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle oculto entre sus genitales un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación no industrializada, calibre 9mm, de color negro con anaranjado, provisto en su recamara de una bala de color dorado, calibre 9mm, con inscripciones donde se lee: CAVIM, quedado este identificado como: CESAR LUIS MARTINEZ MORAO (ADOLESCENTE) posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda en la vivienda en procura de ubicar evidencia de interés criminalistico, consiguiendo ubicar en la segunda habitación los siguientes objetos una desmalezadota de color anaranjado donde se aprecian inscripciones “STIHL” y una motosierra, acto seguido procedimos en búsqueda de unos testigos siendo infructuosa la misma, por tal razón interpelamos a los sujetos antes mencionados sobre la procedencia de los objetos en cuestión, manteniendo un silencio absoluto, no hallando forma de justiciar la procedencia de dichos instrumentos, posteriormente se realizo la respectiva inspección técnica del sitio quedando fijada colectando los objetos tangibles en el presente caso, en vista de lo antes expuesto decidimos los sujetos antes mencionados y las evidencias incautadas fueron abordados a nuestra unidad, trasladándonos a la sede de nuestro despacho a fin de constatar que ante dicha base se halla iniciado una averiguación donde figure como victima un ciudadano de nombre GIANTONIO, constatando que efectivamente existe la causa penal (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito al tribunal decrete sobre los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de Fianza, ello conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo solicito se decrete la flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de auto quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL VILLEGAS PIÑANGO, Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, 25 años de edad, nacido el 26/12/1992, soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.871.290, hijo de Maria Piñango y Miguel Villegas (F) y residenciado en Sector Chuare, calle pichincha, casa s/n°, cerca de la escuelita, IrapaMunicipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mis representados en el delito penal imputado, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación en virtud de que no se observa en el procedimiento realizado ninguna persona que se pudiera constituir como testigo, asimismo mis representados no registran antecedentes penales y la sustancia incautada no ha sido pesada ni determinada su naturaleza, pido copias simples de la presenta causa, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de Fianza, ello conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLEGAS PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GIANTONIO HUGO SANTIS ROBLES, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente según constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes exponen:” en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyo en comisión integrada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE HOMICIDIO GUIRIA, con la finalidad de realizar diligencias que contribuyen a disminuir los altos índices delictivos que agobian a los habitant3es del municipio Mariño, Estado Sucre, una vez presente en el sector antes mencionado fuimos abordado por una persona de sexo masculino quien se negó a suministrar datos personales por temor a verse inmerso en alguna investigación penal, que ponga en riesgo su integridad física, manifestando que observo cuando varios sujetos apodados “ PITETE Y PELUO” ocultaron en una vivienda tipo casa, de color amarilla con rejas rojas y cercada con alambres ubicada en el sector la sabana de río grande arriba, calle principal, municipio Mariño estado sucre, una desmalezadota de color anaranjado y una fumigadora la cuales fueron robadas de una finca de un ciudadano que era conocido en la zona como GIANTONIO a quien varios sujetos desconocidos le ocasionaron la muerte y sustrajeron de su morada varios objetos similares a los antes mencionados, asimismo manifestó que uno de los participantes en el hecho es un sujeto apodado “ENITO” seguidamente optamos en dirigirnos al sector la sabana de río grande, calle principal, una vez presentes en la dirección en referencia mediante pesquisas de campo y entrevistas sostenidas con habitantes del caserío conseguimos ubicar una vivienda con características similares a las antes mencionadas en la cual se encontraba en la parte anterior una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, acelerando sus pasos, ingresando al inmueble, a fin de evadir la comisión, por tal motivo optamos en descender rápidamente la unidad policial (…) procedimos a ingresar al domicilio tomando todas las medidas de seguridad, iniciando una breve persecución punto a pie, dándole alcance al sujeto en conflicto quien se torno agresivo, razón por la cual nos vimos en la necesidad de emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, utilizando técnicas suaves de control físico, logrando neutralizar al individuo, se procedió a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautarle oculto entre sus genitales un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación no industrializada, calibre 9mm, de color negro con anaranjado, provisto en su recamara de una bala de color dorado, calibre 9mm, con inscripciones donde se lee: CAVIM, quedado este identificado como: CESAR LUIS MARTINEZ MORAO (ADOLESCENTE) posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda en la vivienda en procura de ubicar evidencia de interés criminalistico, consiguiendo ubicar en la segunda habitación los siguientes objetos una desmalezadota de color anaranjado donde se aprecian inscripciones “STIHL” y una motosierra, acto seguido procedimos en búsqueda de unos testigos siendo infructuosa la misma, por tal razón interpelamos a los sujetos antes mencionados sobre la procedencia de los objetos en cuestión, manteniendo un silencio absoluto, no hallando forma de justiciar la procedencia de dichos instrumentos, posteriormente se realizo la respectiva inspección técnica del sitio quedando fijada colectando los objetos tangibles en el presente caso, en vista de lo antes expuesto decidimos los sujetos antes mencionados y las evidencias incautadas fueron abordados a nuestra unidad, trasladándonos a la sede de nuestro despacho a fin de constatar que ante dicha base se halla iniciado una averiguación donde figure como victima un ciudadano de nombre GIANTONIO, constatando que efectivamente existe la causa penal (…)2-INSPECCION TECNICA NRO 060, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, quienes dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias en el sector LA SABANA DE RIO GRANDE ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, asimismo dejan constancia que el lugar de suceso a inspeccionar se trata de un sitio de suceso CERRADO. 3- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 05, de fecha 06/08/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sud delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en la inspección a fin de dejar constancia de su valor real, es todo.4-MEMORANDUM Nº N18-0391-NA-HS-55, de fecha 06/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sud delegación Guiria donde dejan constancia de las diligencias urgentes y necesarias hacia el jefe de homicidio. 5- RECONOCIMIENTO NRO 00, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas. 6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/09/2018, rendida por la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA, donde deja expone: resulta ser que el día de hoy 06/09/2018 como a las 06:00 horas de la tarde me entere que funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, habían tenido a un sujeto apodado “ PAJUO Y PITETE” quienes se escucha en el sector donde vivo que ellos habían robado en la casa de mi esposo GIANTONIO SANTIS el día que lo mataron, por esta razón me traslade a esta oficina y cuando llego me entreviste con un funcionario quien me dijo que en la casa donde habían agarrado a estos muchachos le habían conseguido una desmalezadota de color gris y una motosierra de color gris y me pregunto si esas herramientas de agricultura era la que se habían robado en la casa de mi pareja GIANTONIO y yo al detallar bien las cosas le confirme que efectivamente esas cosas fueron las que le robaron a mi pareja el día que lo mataron y por esta razón me dijeron que debía tomar una entrevista respecto a lo que había reconocido, es todo. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal, así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLEGAS PIÑANGO, Venezolano, natural de Caracas, Dtto. Capital, 25 años de edad, nacido el 26/12/1992, soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.871.290, hijo de Maria Piñango y Miguel Villegas (F) y residenciado en Sector Chuare, calle pichincha, casa s/n°, cerca de la escuelita, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de GIANTONIO HUGO SANTIS ROBLES consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO