REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002730-
ASUNTO: RP11-P-2018-002730


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 08 de septiembre de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a EDGAR ALEXANDER TINEO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien aceptó la fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano EDGAR ALEXANDER TINEO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código, en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE PORTUGUEZ CASTRO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2018, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez. El Pilar del Estado Sucre, donde dejan constancia que se presento por ante este despacho la ciudadana. MILAGRO DEL VALLE PORTUGUEZ CASTRO, y en consecuencia expone: El día de hoy Jueves 06/09/2018, yo estaba en mi casa haciendo desayuno cuando eran las 08:10 horas de la mañana me llego un mensaje a mi teléfono celular del teléfono de mi ex pareja que decía que a su mama que fuera a su casa que necesitaba conversar conmigo, le respondí que cuando me desocupe que sali a trabajar, paso por la casa de mi ex suegra y me pare al frente de la casa y la llamo y le digo Sra. Regina que paso, que usted necesita hablar conmigo ella me responde no mija yo no te he enviado mensajes yo le digo pero es que me llego un mensaje Señora Regina que usted necesitaba hablar conmigo, en esto salió mi ex pareja de nombre EDGAR ALEXANDER TINEO, y me manifestó mi mama no era la que iba a hablar contigo era yo, en esto yo le digo y que ibas a hablar conmigo pues, y el me respondió es sobre la caja del CLAP vas a comer bolsa de …! Y me dijo la grosería, la cual le manifesté que respetara que yo era madre de sus hijos, respondiéndome tu no mereces respeto, tu eres una perra, me agarró por el pelo, estremeciéndome toda me lanzó hacia el piso y me dio una patada y me dijo vete de aquí perra y si quieres me denuncias que yo no le tengo miedo a la policía, yo me levante llorando del suelo, no me regrese a la casa me vine a la policía para denunciarlo porque ya estoy cansada de que el me quiera seguir maltratando las veces que el quiera, además que no tenemos nada desde hace siete años que me separe de el por este mismo problema, cada vez que el quería me agredía físicamente y verbalmente pero ya no, yo quiero que las autoridades me ayuden de no ser victima mas de este señor. Es todo”. Razón por la cual solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como EDGAR ALEXANDER TINEO, venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.216.101, de profesión u oficio Agricultor, soltero, nacido en fecha 30/08/1982, hijo de Clarisa Josefina Tineo y Alejandro Marcano , con domicilio en Chuparipal arriba, calle principal, casa s/n°, cerca de la Cooperativa Sueño realizado, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Biscelie, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todoEn este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código, en perjuicio de MILAGRO DEL VALLE PORTUGUEZ CASTRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/09/2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez. El Pilar del Estado Sucre, donde dejan constancia de la diligencia policial y expone: En fecha 06/09/2018, siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio momentos cuando se presento una ciudadana que presentaba hematomas por varias partes del cuerpo, la misma manifestó que había sido agredida físicamente por su ex pareja “Edgar Alexander Tineo”, presentando un informe medico que refleja sus condiciones física, la cual fue conducida a la Oficina de Receptoria de Denuncia a fin de ser atendida, recibida la información detalladamente implementé comisión hacia la Comunidad de Chuparipal Arriba, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano acusado, una vez en la comunidad se implemento un patrullaje por la comunidad siendo imposible dar con la ubicación (…) al llegar a su casa vecinos manifestaron que había salido a realizar diligencias pero que sabían para donde regresando a las 01:20 horas de la tarde al CCP y siendo las 03:15 horas de la tarde de este mismo día jueves 06/09/2018, se recibió una llamada donde una ciudadana que no se identifico manifestando que el ciudadano: Edgar Alexander Tineo, se encontraba en el hospital Alberto Mussa Yibirin del Pilar que lo fuéramos a buscar (…) una vez en el hospital, avistamos que venia transitando por la calle principal de este en dirección hacia nosotros, un ciudadano con las características dadas por la victima nos dirigimos hacia a el quien al vernos mostró una actitud nerviosa, le dimos la voz de alto el cual se detuvo y le manifestamos que se identificara respondiendo este voz agresiva que paso porque me están deteniendo, nuevamente le pedí que se identificara manifestando me llamo Edgar Alexander Tineo, una vez que se identifico le pregunte que si portaba adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanca o sustancias prohibidas, que lo exhibiera y el mismo respondió que no tenia nada (…), por lo que se manifestó que se realizara una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder, a quien se le informo que quedaría detenido, colocándoles los ganchos bajo la técnica de esposamiento y trasladándolo al CCP donde quedo identificado como: Tineo Edgar Alexander (..), a quien se le hizo el conocimiento de sus derechos, el ciudadano fue trasladado al hospital de El Pilar, donde fue atendido por el medico de guardia quien le hizo su evaluación medica dejando constancia de las condiciones físicas que presenta para el momento. Es todo (cursante al folio 03 y su vto). DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” Municipio Benítez. El Pilar del Estado Sucre, donde dejan constancia que se presento por ante este despacho la ciudadana. MILAGRO DEL VALLE PORTUGUEZ CASTRO, y en consecuencia expone: El día de hoy Jueves 06/09/2018, yo estaba en mi casa haciendo desayuno cuando eran las 08:10 horas de la mañana me llego un mensaje a mi teléfono celular del teléfono de mi ex pareja que decía que a su mama que fuera a su casa que necesitaba conversar conmigo, le respondí que cuando me desocupe que sali a trabajar, paso por la casa de mi ex suegra y me pare al frente de la casa y la llamo y le digo Sra. Regina que paso, que usted necesita hablar conmigo ella me responde no mija yo no te he enviado mensajes yo le digo pero es que me llego un mensaje Señora Regina que usted necesitaba hablar conmigo, en esto salió mi ex pareja de nombre EDGAR ALEXANDER TINEO, y me manifestó mi mama no era la que iba a hablar contigo era yo, en esto yo le digo y que ibas a hablar conmigo pues, y el me respondió es sobre la caja del CLAP vas a comer bolsa de …! Y me dijo la grosería, la cual le manifesté que respetara que yo era madre de sus hijos, respondiéndome tu no mereces respeto, tu eres una perra, me agarró por el pelo, estremeciéndome toda me lanzó hacia el piso y me dio una patada y me dijo vete de aquí perra y si quieres me denuncias que yo no le tengo miedo a la policía, yo me levante llorando del suelo, no me regrese a la casa me vine a la policía para denunciarlo porque ya estoy cansada de que el me quiera seguir maltratando las veces que el quiera, además que no tenemos nada desde hace siete años que me separe de el por este mismo problema, cada vez que el quería me agredía físicamente y verbalmente pero ya no, yo quiero que las autoridades me ayuden de no ser victima mas de este señor. Es todo”. Cursante al folio cuatro (04). INFORME MEDICO S/F, realizado a MILAGROS DEL VALLE PORTUGUES CASTRO, cursante al folio cinco (05). INFORME MEDICO S/F, realizado a EDGAR TINEO, cursante al folio once (11). MEMORANDUM N° 9700-0226-0641 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual informan que el ciudadano EDGAR ALEXANDER TINEO no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio doce (12). Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público y Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado EDGAR ALEXANDER TINEO, Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, quien deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se decretan con lugar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima, solicitadas por el representante del Ministerio Público. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER TINEO, venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.216.101, de profesión u oficio Agricultor, soltero, nacido en fecha 30/08/1982, hijo de Clarisa Josefina Tineo y Alejandro Marcano , con domicilio en Chuparipal arriba, calle principal, casa s/n°, cerca de la Cooperativa Sueño realizado, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE PORTUGUEZ CASTRO, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa pública Penal. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima, solicitadas por el representante del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL RAMON BENITEZ DE EL PILAR, INFORMANDO, QUE EL MISMO QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO