REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002729.
ASUNTO: RP11-P-2018-002729
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 08 de septiembre del 2018, siendo las 01:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO BELTRAN CARABALLO MALAVE, por los hechos ocurridos el día 07/09/2018, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 07/09/2018, levantada por el ciudadano FRANCISCO BELTRÁN CARABALLO MALAVE, ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, en la cual expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: Ángel Antonio Salazar, que en horas de la madrugada del día de Viernes 07/08/2018, sustrajo de mi camioneta marca FORD, modelo Pick-up, color verde, placa. A74cg8g, un teléfono celular marca BLU, desconozco modelo, color: gris, signado con el numero teléfono. 0416-392-44-69, desconozco el numero e-mail, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000 bs. S), mi cartera contentiva de mi licencia de conducir, tarjeta de crédito concerniente al banco provincial y dinero en efectivo, una reproductora marca Pioneer, desconozco el modelo, color negro, valorado en la cantidad de Cinco Mil (5.000 Bs.S). Es todo. (Cursante al folio Uno y vto). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Anaco, estado Anzoategui, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/ 1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.998.538, de oficio Comerciante, hijo de Gladis Josefina González Marin y Padre Desconocido, residenciado Sector Villa del Mar, casa s/n°, cerca de la parada del mercado, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadan ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello no hay testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO BELTRAN CARABALLO MALAVE; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO BELTRAN CARABALLO MALAVE; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07/09/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA COMUN, DE FECHA 07/09/2018, levantada por el ciudadano FRANCISCO BELTRÁN CARABALLO MALAVE, ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, en la cual expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: Ángel Antonio Salazar, que en horas de la madrugada del día de Viernes 07/08/2018, sustrajo de mi camioneta marca ford, modelo Pick-up, color verde, placa. A74cg8g, un teléfono celular marca BLU, desconozco modelo, color: gris, signado con el numero teléfono. 0416-392-44-69, desconozco el numero email, valorada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000 bs. S), mi cartera contentiva de mi licencia de conducir, tarjeta de crédito concerniente al banco provincial y dinero en efectivo, un reproductor marca Pioneer, desconozco el modelo, color negro, valorado en la cantidad de Cinco Mil (5000 bs.S). Es todo. (Cursante al folio Uno y vto). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Iniciando con las averiguaciones relacionadas (…) por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (…) hacia la siguiente dirección: Comunidad de Playa Grande, diagonal a la Posada de Mareca, Vía publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica criminalistico (…) terminada tal diligencia nos dirigimos hacia el sector Villa del Mar de la Comunidad de Playa Grande, Calle principal Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto investigado (...) donde el ciudadano Francisco Caraballo, Victima, nos señalo de manera apresurada al sujeto en cuestión el cual se desplaza por la acera de la comunidad, en vista de tal situación optamos por proceder con las medidas de seguridad necesarias, a darle la voz preventiva de alto, no captando esa orden, optando por darse a la fuga, originando una persecución en caliente siendo alcanzado a poco metros (…) no obstante el aludido sujeto asumió un actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes (…) asimismo el funcionario le informo al ciudadano que seria realizado una inspección corporal, logrando incautarle entre su vestimenta específicamente en su bolsillo derecho del pantalón que portaba una (01) tarjeta de crédito del banco provincial, una (01) licencia de conducir y diecisiete (17) billetes de mil bolívares, pertenecientes al ciudadano Francisco Caraballo, quien figura como victima y denunciante en la presente causa, seguidamente le fue solicitada su documentación personal, (cedula de identidad) a fin de obtener su datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ (…) Seguidamente se le informo al referido ciudadano que a partir de la presente fecha y siendo las 04:000 horas de la tarde quedaría detenido (…) en el mismo orden de ideas se procedió a colectar la evidencia incautada, asimismo a efectuar la correspondiente inspección técnica en dicho lugar, (…) Una vez en las instalaciones de nuestra oficina, me traslade hacia la sala técnica a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera, me informó que los datos aportados son correctos y que el ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ (…) posee los siguientes registros policiales: 1. Por la Sub Delegación Carúpano, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) 13/04/2016, 2. Por la Sub Delegación Carúpano por el delito contemplado en la Ley de Drogas (…) 16/02/2016. Por la Sub Delegación Carúpano por el delito de Resistencia a la Autoridad (…) 08/01/2015. 4. Por la Sub Delegación Carúpano por el delito de Hurto (…) 10/09/2013. 5. Por la Sub Delegación Carúpano por el delito Contemplado en la Ley de Drogas 25/03/2011. Es todo.”. Cursante a los folios dos (02) y tres (03) y sus vtos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01114 de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, realizada al vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, en la cual exponen (…) se observa aparcado un vehiculo automotor, tipo camioneta, marca FORD, modelo PICK UP, placa A74CG8G, color verde (…) seguidamente se procedió a efectuar una revisión al vehiculo en cuestión, tanto externa como internamente, en su parte interna, se observa provisto de tablero, volante, asientos elaborados en material sintético, color gris y negro, batería, motor, caja de trasmisión, desprovisto de radio reproductor (…) seguidamente se aprecia en su parte posterior, una cabina metálica color verde, la cual presente una puerta elaborada en el mismo material de una hoja de tipo batiente, desprovisto de mecanismo de protección o candado (…) Es todo”. Cursante al folio cinco (05) y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01159 de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, realizada en el Sector de Playa Grande, diagonal a la Posada de Mareca, Vía publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto (…) Es todo”. Cursante al folio seis (06) y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01160 de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, realizada el Sector de Playa Grande, Sector Villa del Mar, Calle principal, casa s/n°, Vía Pública, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto (…) Es todo”. Cursante al folio siete (07) y su vto. REGULACION PRUDENCIAL N° 0795 de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada (Un teléfono celular y un reproductor). Cursante al folio ocho (08). RECONOCIMIENTO N° 0227 de fecha 07/09/2018 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, efectuado a la evidencia incautada. Cursante al folio nueve (09) y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0643 suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, en el cual informan que el ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ si posee registros policiales. Cursante al folio diez (10). Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Defensa Pública y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, natural de Anaco, estado Anzoategui, de 29 años de edad, nacido en fecha 19/12/ 1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.998.538, de oficio Comerciante, hijo de Gladis Josefina González Marin y Padre Desconocido, residenciado Sector Villa del Mar, casa s/n°, cerca de la parada del mercado, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO BELTRAN CARABALLO MALAVE, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza solicitada por la representación fiscal así como la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO
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