REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 8 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002728-
ASUNTO: RP11-P-2018-002728


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 08 de septiembre del 2018, siendo las 01:40 del tarde, se constituye en la Sala de Audiencias de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Zuleyca Lugo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, la imputada de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que SI contar con la asistencia de un abogado de confianza, y en consecuencia designa al Abg. Jesús María Velásquez, para que la asista en el presente asunto, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Jesús María Velásquez, quien a tal efecto expone: Yo, Abg. Jesús María Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 236.839, con domicilio procesa en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA; por los hechos ocurridos el día 05/09/2019, según consta en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 05/09/2018, según consta en DENUNCIA de fecha 05/09/2018, levantada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, en la cual expone: “El día de hoy en la mañana estaba en mi casa, y me fui a hacer una transferencia, y en eso llego mi cuñada y comenzamos a conversar, después mi cuñada se fue y yo fui a buscar un cacao que tenia, cuando llegue donde ,lo tenia guardado ya no estaba y comencé a buscarlo, y después mi vecino me dijo que mi cuñada DEYANIRA FARIAS, estaba cerca de la casa con una bañera y trataba de ocultar lo que llevaba, y por eso vine a denunciar. Es todo”. Cursante al folio dos (02). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.256.564, nacida en fecha 21/12/1979, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Peluquera, hija de Seferina Maria Marcno y Gregorio del Jesús Farias, residenciada en: calle Principal, sector los cerritos, casa s/n°, Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: “Soy inocente de lo que se me acusa, en ningún momento me he robado nada, ni me he introduje a ninguna vivienda o casa, es la casa de mi madre y mi padre a donde entro todos los días a saludar y tomar café. Si estuve allá, el vive allá con mi hermana, mas tarde, fui a buscar una bañera para limpiar mi casa y después a un muchacho parea limpiar mi casa, porque estamos en las fiestas patronales e iban a pasar por allí., es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús María Velásquez y expone: “Después de oír el testimonio de mi defendida, se denota de su exposición, que esto tiene una connotación familiar ya que la casa de donde presuntamente se roba el cacao, es la casa materna de sus padres y allí vive el señor Eduardo bello, quien hace la denuncia con una hermana de mi defendida, asimismo, se desprese de las actuaciones que no están dados los extremos del articulo 236 del COPP en relación a su numeral 2 de los fundados elementos de convicción que presuman la responsabilidad penal, ya que estamos ante la presencia de un testigo llamado Carmelo Marín, que en su mismo testimonio dice que el no vio el contenido que tenia la bañera, es por lo que esta cusa no hay elemento que comprometan la responsabilidad, es un solo testigo, lo que es un indicio, siendo indispensable, la figura de do testigos para que sea plena prueba. Por lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones para mi defendida, y en su defecto me acojo al la solicitud fiscal, y por ultimo en caso de acordar lo solicitado por la representación fiscal, que las presentaciones se realicen por Yaguaraparo. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12 de marzo de 2018. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA de fecha 05/09/2018, levantada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, en la cual expone: “El día de hoy en la mañana estaba en mi casa, y me fui a hacer una transferencia, y en eso llego mi cuñada y comenzamos a conversar, después mi cuñada se fue y yo fui a buscar un cacao que tenia, cuando llegue donde ,lo tenia guardado ya no estaba y comencé a buscarlo, y después mi vecino me dijo que mi cuñada DEYANIRA FARIAS, estaba cerca de la casa con una bañera y trataba de ocultar lo que llevaba, y por eso vine a denunciar. Es todo”. Cursante al folio dos (02). ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 05/09/2018, realizada a CARMELO JOSE MARIN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, en la cual expone: “Yo venia llegando de Yaguaraparo, y en lo que voy entrando a mi casa veo a DEYANIRA FARIAS, y ella me dice que tenia un trabajo para mi de limpiar el monte en su casa, yo le dije si va, déjame cambiarme que estoy limpio, para hacer eso, porque necesito plata, yo entre a cambiarme de ropa, y en lo que salí DEYANIRA iba bajando con una bañera y le dije vente y me dijo ya vengo, y se fue y en eso llego mi vecino y lo vi buscando el cacao, y me di cuenta que fue DEYANIRA quien se lo había llevado y después mi vecino me pidió que le sirviera como testigo. Es todo”. Cursante al folio tres (03). ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de lo siguiente “El día jueves 06 de septiembre del 2018, siendo las 13:40 horas, (…) con destino al sector los cerritos, calle principal, parroquia libertad, municipio cajigal del estado Sucre, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA (…) Una vez llegamos al lugar de la residencia de la ciudadana y al llamar a la puerta principal una vecina del lugar manifestó que la dueña del inmueble no se encontraba (…) después de dos horas aproximadamente se presentó voluntariamente una ciudadana manifestando ser la ciudadana DEYANIRA FARIAS, a quien estaba buscando la comisión de la guardia nacional, posteriormente se le realizo un chequeo corporal, para descartar que la misma no llevara consigo algún objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada, por su parte se le informo que quedaría detenida (…) . Cursante al folio cuatro (04) y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, en labores de servicio, se presento comisión de la guardia nacional bolivariana (…) mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO (…) seguidamente me dispuse a verificar el status policial del sujeto aprehendido, ante el sistema de investigación e información policial, (SIIPOL) con el propósito de corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, logrando percatarme luego de una breve espera que nuestra sistema computarizado se encontraba inhibido. Cursante al folio diez (10). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida. Así tenemos que al examinar esta Juzgada de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada ya que el testigo nunca vió lo que contenía la bañera y no se encontró el supuesto cacao hurtado, lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud de la defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Declarando sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN FARIAS MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 16.256.564, nacida en fecha 21/12/1979, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Peluquera, hija de Seferina Maria Marcano y Gregorio del Jesús Farias, residenciada en: calle Principal, sector los cerritos, casa s/n°, Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO FIGUERA, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Declarando con lugar la solicitud de la defensa. Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, COMANDO BOHORDAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZULEYCA LUGO