REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002715
ASUNTO: RP11-P-2018-002715.


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 05 De Septiembre de 2018, siendo la 01:00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL ALFREDO GUILARTE GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 02 Abg. Dorys Malave , quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DANIEL ALFREDO GUILARTE GUILARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana AURISBELYS VIVIANA PEROZO, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/09/2018, rendida por la ciudadana AURISBELYS VIVIANA PEROZO, Por antes funcionarios adscrito al CCP Tcnel Ramón Benítez, quien expone: en el dia de hoy como a las 11:30 am, Me dirigía con mi hermanita Grisbeliz Perozo quien tiene 13 años de edad y mi ahijado de 4 años hacia los chinos en eso un muchacho de nombre Daniel empezó a decirles cosas obscenas a mi hermanita y yo volteo y el me dice que no es conmigo que es con el otro y yo le dije que respete que ella es menos de edad y el empezó a insultarme también y luego el se paro y me golpeo en la cara y salio su familia a insultarme y yo me fui a buscar a mi mama y ella me dijo vamos a la policía, es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse DANIEL ALFREDO GUILARTE GUILARTE, Venezolano, natural de Tunapuy , municipio Libertador , nacido en fecha: 31/01/1995, de 23 años de edad, ocupación u oficio vendedor , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 22.922.336, hijo de Nancy Guilarte y padre desconocido , residenciado en el sector barrio Bolívar, casa Nº 1111, ceca de la plazita Mariño , Municipio Libertador del Estado Sucre , quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave , quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por cual solo esta el dicho de la victima, no existe testigo que corrobore el dicho de la victima , por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/09/2018; asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/09/2018, rendida por la ciudadana AURISBELYS VIVIANA PEROZO, Por antes funcionarios adscrito al CCP Tcnel Ramón Benítez, quien expone: en el día de hoy como a las 11:30 am, Me dirigía con mi hermanita Grisbeliz Perozo quien tiene 13 años de edad y mi ahijado de 4 años hacia los chinos en eso un muchacho de nombre Daniel empezó a decirles cosas obscenas a mi hermanita y yo volteo y el me dice que no es conmigo que es con el otro y yo le dije que respete que ella es menos de edad y el empezó a insultarme también y luego el se paro y me golpeo en la cara y salio su familia a insultarme y yo me fui a buscar a mi mama y ella me dijo vamos a la policía, es todo. Cursante al folio 05 y 06 .Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana AURISBELYS VIVIANA PEROZO., sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DANIEL ALFREDO GUILARTE GUILARTE, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente En Presentaciones Cada 30 Días Por 4 Meses, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Esta Sede Judicial , Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DANIEL ALFREDO GUILARTE GUILARTE, Venezolano, natural de Tunapuy , municipio Libertador , nacido en fecha: 31/01/1995, de 23 años de edad, ocupación u oficio vendedor , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 22.922.336, hijo de Nancy Guilarte y padre desconocido , residenciado en el sector barrio Bolívar, casa Nº 1111, ceca de la plazita Mariño , municipio libertador del estado sucre , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana AURISBELYS VIVIANA PEROZO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE CADA TREINTA (30) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. LIBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CCP TCNEL RAMON BENITEZ, ESTACION POLICIAL LIBERTADOR. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA