REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002714-
ASUNTO: RP11-P-2018-002714


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 05 De Septiembre de 2018, siendo las 12:00PM , se constituyó en la Sala Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido a ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie, la imputada de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó NO contar con la asistencia de abogado privado, por lo que se hace para a la sala a la defensa publica Nº 02 abg. Dorys Malave, Quien fu impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo la ciudadana ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2018, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/09/2018, rendida por la ciudadana NAIDALIS por antes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria , quien expone : comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Anais Espinoza, quien me agredió físicamente en varias parte de mi cuerpo con las manos y con los pies y con una botella partida me corto la cara causándome varias heridas con suturas de 16 puntos , es todo(…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA previsto y sancionado en el articulo 242 ordinal 8 del código penal , por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolana, Natural de Irapa municipio Mariño, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.201.698, de profesión u oficio ama de casa , soltero, nacido en fecha 04/04/1989 , hijo de José Espinoza Y Mirian González , con domicilio en calle independencia , numero 19, sector el chuare , casa Nº 19, cerca de los chinos , Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre , Quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Dorys Malave , quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa Difiere de lo manifestado por la representación fiscal , considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado al hecho que no existe testigo que avale el dicho de la presunta victima , razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, o en su efecto una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 , tomando en consideración que no se configura los tipos Penales atribuidos, por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Jueza de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a la ciudadana ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA , a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente es decir de fecha 03/09/2018, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/09/2018, rendida por la ciudadana NAIDALIS por antes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria , quien expone : comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Anais Espinoza, quien me agredió físicamente en varias parte de mi cuerpo con las manos y con los pies y con una botella partida me corto la cara causándome varias heridas con suturas de 16 puntos , es todo . Cursante al folio 01.CONSTANCIA MEDICA de fecha 03/09/2018. Cursante al folio 02.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/09/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de la imputada, asimismo se verifico por el sistema SIIPOL los datos de la misma arrojando el sistema que la misma NO presenta solicitud alguna cursante al folio 05 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 09.INSPECCION TECNICA Nº 431, de fecha 03/09/2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO. Cursante al folio 10 y su vto.Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y aunado que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y de la víctima, es por lo que en primer lugar se niega el cambio de calificación solicitado por la defensa privada y se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose con lugar la solicitud solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana ANAHIS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolana, Natural de Irapa municipio Mariño, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.201.698, de profesión u oficio ama de casa , soltero, nacido en fecha 04/04/1989 , hijo de José Espinoza Y Mirian González , con domicilio en calle independencia , numero 19, sector el chuare, casa Nº 19, cerca de los chinos , Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIDALIS DEL CARMEN GUARAMA RANCHARITA, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIEN (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al medico forense a los fines de que practique los exámenes correspondientes al imputado de autos. LÍBRESE OFICIO JUNTO CON BOLETA AL CICPC, SUB DELEGACION GUIRIA INFORMANDO, QUE LA MISMA QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA