REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002571
ASUNTO: RP11-P-2018-00257-


Realizada como ha sido la audiencia especial en fecha: 28 de agosto de 2018, siendo las 9:50 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano FIDEL JOSE MARCANO MATA y JOSE ENRIQUE MARCANO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal tercero con competencia en materia de drogas Abg, Marcos Campos, la defensa pública Nº 02 Abg. Dorys Malave en sustitución de la Defensa Publica Nº 04 y los Fiadores: Norbelis José Villegas Requena, Ricarda Marina Villarroel, Nelsaure Desiree Lezama Larez y Víctor Manuel Bompart Bermúdez. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado FIDEL JOSE MARCANO MATA, que se identificó como: Víctor Manuel Bompart Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.543.089, con domicilio en el Sector Gorgojo, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, en tal sentido se identificó como: Nelsaure Desiree Lezama Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.317.493 y con domicilio en el Sector Gorgojo, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado JOSE ENRIQUE MARCANO MATA, que se identificó como: Norbelis José Villegas Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.305, con domicilio en el Sector Las Malvinas, Calle Cedeño, Casa s/n, Municipio Mariño estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, en tal sentido se identificó como: Ricarda Marina Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.188.134 y con domicilio en el Sector Las Malvinas, Calle Cedeño, Casa s/n, Municipio Mariño estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Dorys Malave los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a los imputados: FIDEL JOSE MARCANO MATA, Venezolano, natural de Irapa, 23 años de edad, nacido el 03/03/1995, soltero, profesión u oficio bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.944.605, hijo de Luís Fidel Marcano y Blanca Raquel Mata y residenciado en Campo claro, calle Román valecillo, casa s/n, cerca de la escuela Román Valecillo, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JOSE ENRIQUE MARCANO MATA, Venezolano, natural de Irapa, 27 años de edad, nacido el 09/06/1991, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.143, hijo de Luís Fidel Marcano y Blanca Raquel Mata y residenciado en Campo claro, calle Román valecillo, casa s/n, cerca de la escuela Román Valecillo, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4. Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que los fiadores se comprometen a informarle a los imputados de autos a las obligaciones que deben cumplir. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN IRAPA MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA