REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 5 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000684
ASUNTO: RP11-P-2018-000684.


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 22 de Agosto de 2018, siendo las 08:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ y YORBIS JOSE MATA QUILARTE. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Segundo del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el imputado Yorbis Jose Mata Quilarte (previo traslado), los Defensores privados Abg. Agustin Cruz Garcia y Wilmal Eugenio Zapata Perez. No encontrándose presentes: El imputado Enrique López Pando Ruiz. Seguidamente se le sede la palabra al imputado Yorbis José Mata Quilarte, y expone: solicito se me asocie a mi defensa al abogado Cledy Jose Larez Torcat, residenciado en los Calle regeneración, casa Nº 30, Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-5.884.747, inpreabogado 81.979, quien estando presente en sala presto el juramento de ley. Seguidamente se le impone de las actuaciones. Se deja transcurrir un lapso de 15 minutos sin que comparecieran las partes ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en el cual se le acuso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO), ya que según las circunstancia de fecha 03/03/2018, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en la Comunidad del Morro, Zona Boscosa, específicamente en la parte posterior de la Posada Turística Cocomar, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, le dio muerte a ciudadano hoy Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ, propinándole impactos de bala disparados por arma de fuego, y así mismo facilitado a cometer el hecho por el imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, los mismos dejaron e cuerpo en una zona boscosa del mismo sector….(…)., siendo ajustado adecuar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO); en virtud de que se evidencia de los hechos que el mismo se encontraba custodiando una propiedad privada y el hoy occiso ingreso a la misma en horas nocturnas. Solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Vista la incomparecencia del imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, quien se encuentra en libertad, solicito se difiera la presente audiencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rio Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Cruz García, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento solicito que si mi defendido esta dispuesto a que se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal estime que mi defendido no registra antecedentes penales a los efectos de la aplicación de la rebaja establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO); y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2018, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, en la Comunidad del Morro, Zona Boscosa, específicamente en la parte posterior de la Posada Turística Cocomar, Parroquia el Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, le dio muerte a ciudadano hoy Occiso KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ, propinándole impactos de bala disparados por arma de fuego, y así mismo facilitado a cometer el hecho por el imputado ENRIQUE LOPEZ PANDO RUIZ, los mismos dejaron e cuerpo en una zona boscosa del mismo sector….(…). la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo antes indicado se considera que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor a favor de su defendido. De igual forma vista la incomparecencia del imputado Enrique López Pando Ruiz, quien se encuentra en libertad, se difiera la presente audiencia para el día 03/09/2018, notifíquese a las partes. Se acuerda crear la división la continencia de la causa. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: YORBIS JOSE MATA QUILARTE, quien expone libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la admisión de hechos por parte del acusado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO), imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá realizar la rebaja de un tercio de la pena aplicar, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Manteniéndose así la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº: V-17.386.150, con domicilio Población de Rio Caribe, sector Brisas de San Miguel, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de KELY RAFAEL CARABALLO HERNANDEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose así la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, Líbrese Oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano, informándole lo aquí decidido. De igual forma vista la incomparecencia del imputado Enrique López Pando Ruiz, quien se encuentra en libertad, se difiera la presente audiencia para el día 03/09/2018, a las 9:00 am, notifíquese a las partes. Se acuerda crear la división de la continencia de la causa por cuanto se remitirá la causa a la fase de ejecución quedando pendiente la realización de la audiencia preliminar para el ciudadano Enrique López Pando Ruiz. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA