REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002881
ASUNTO: RP11-P-2018-002881


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 30 de Septiembre de 2018, siendo las 01:40 PM, se constituye en la Sala de Audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie Rosario, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que NO cuenta con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara ala sala ala defensa publica de Guardia Nº 4 Abg. Ibelice Molina, quien fue impuesta de las actas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano: ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GIL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artiuclo 112 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido el día 28-09-2018, según consta en DENUNCIA, de fecha 28-09-2018, rendida por la ciudadana MARIA GIL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Río de Agua, en la cual expone: desde hace aproximadamente tiempo yo estoy separada de mi pareja ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, estoy viviendo con mi hijo en un ranchito que me prestaron pero este muchacho cada vez que esta tomando o cuando me consigue en la calle o donde sea me arremete físicamente y verbalmente. Pero el día de hoy en horas de la mañana llego a mi casa con una escopeta que el mismo hizo amenazándole de muerte porque me quiere quitar a mi hijo apenas de un año como pude lo calme y el se fue para su casa fue cuando me traslade a denunciarlo, es todo… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° Y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre , de 23 años de edad, nacido en fecha 03/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.840.717, de oficio Agricultura , hijo de Rosmaris Pérez , residenciado en Guariquen, sector la hormiguera, calle principal, a 50 metros del rio, municipio Benítez del estado sucre, y expone: lo que pasa es que a mi no me encontraron con ningún arma me entregue porque no tenia ningún delito esa señora se la pasa tomando, la semana pasada yo le quite al niño y ella no me quiso entregar la ropa del niño ni nada, ella me fue a denunciar porque yo ique estaba secuestrando al niño y yo mas bien quiero el bien para mi hijo, ella me amenazo con un cuchillo para el rio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales y cuando aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones . Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo, Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico y los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo son los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GIL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/09/2018. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 28-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay en la cual dejan constancia. “ cumpliendo instrucciones del mayor en atención por denuncia formulada por la ciudadana Maria Guzmán, en contra del ciudadano Ángel Ramón, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección del mismo logrando ubicarlo y el mismo tenia en sus manos derecha un arma de fuego tipo escopeta dándole la voz de alto sin poner resistencia a la comisión nos entrego el arma de fuego tipo chopo calibre 20mm. Motivo por el cual se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 02. DENUNCIA, de fecha 28-09-2018, rendida por la ciudadana MARIA GIL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Rio de Agua, en la cual expone: desde hace aproximadamente tiempo yo estoy separada de mi pareja ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, estoy viviendo con mi hijo en un ranchito que me prestaron pero este muchacho cada vez que esta tomando o cuando me consigue en la calle o donde sea me arremete físicamente y verbalmente. Pero el día de hoy en horas de la mañana llego a mi casa con una escopeta que el mismo hizo amenazándole de muerte porque me quiere quitar a mi hijo apenas de un año como pude lo calme y el se fue para su casa fue cuando me traslade a denunciarlo, es todo. MEMORANDUN 9700-0226-0702, de fecha 30-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Estadal CARUPANO, del Estado Sucre, donde dejan constancia, que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 07. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 245 , de fecha 29-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Estadal Carupano, del Estado Sucre, donde dejan constancia, del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 08. Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANGEL RAMON FIGUERA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre , de 23 años de edad, nacido en fecha 03/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.840.717, de oficio Agricultura , hijo de Rosmaris Pérez , residenciado en Guariquen, sector la hormiguera, calle principal, a 50 metros del rio, municipio Benítez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA GIL y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y desarme de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 Y 9 ° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Con sede en Rio de Agua remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA