REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002879
ASUNTO: RP11-P-2018-002879


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 30 de Septiembre de 2018, siendo las 02 :40 PM, se constituye en la Sala de Audiencias de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala; a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de la ciudadana NEUDELIS MARIA MARTINEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie Rosario, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que SI cuenta con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala al defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaño, cedula Nº 8.936.087, IPSA Nº 35.904, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y juro cumplir fielmente con las labores inherentes al cargo, y fue impuesto de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana: NEUDELIS MARIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de XABIEL MARCANO; por el hecho ocurrido el día 29/09/2018, según consta en acta de denuncia rendida por el ciudadano Xabiel Marcano, en la cual expone: hoy 29 de septiembre a la 01:00 de la tarde cunado me encontraba en el establecimiento supermercado LIANG, Irapa a pasar por el mostrador para pagar unos artículos saque de mi cartera y la coloque en el mismo , mientras pagaba por los productos una vez presto para retirarme del establecimiento me percato de que mi cartera ya no se encontraba en el mostrador y la señora era la única que se encontraba cerca y por lo cual es la única que pudo agarrarla. Es todo… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la ciudadana quien dijo ser y llamarse: NEUDELIS MARIA MARTINEZ, venezolano, natural en el pilar municipio benitez del estado sucre , de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.025 , de oficio del Hogar , hija de Victor Martinez y Veira Gil , residenciado, el llanito de Irapa, municipio Mariño del estado sucre, y expone: Me Acojo Al Precepto Constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: Rechazo la posición del acta policial ya que realmente ahí lo que se presento fue una gran confusión porque habían una multitud de personas allí como pudo en una de las estanterías fue que se localizo la cartera, considero la inocencia de mi defendida estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la fiscalia, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana: NEUDELIS MARIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de XABIEL MARCANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/09/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-09-2019, rendida por el ciudadano Xabiel Marcano, ante funcioarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Irapa, en la cual expone: hoy 29 de septiembre a la 01:00 de la tarde cunado me encontraba en el establecimiento supermercado LIANG, Irapa a pasar por el mostrador para pagar unos artículos saque de mi cartera y la coloque en el mismo , mientras pagaba por los productos una vez presto para retirarme del establecimiento me percato de que mi cartera ya no se encontraba en el mostrador y la señora era la única que se encontraba cerca y por lo cual es la única que pudo agarrarla. Es todo, cursante al folio 01. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Irapa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de la imputada, cursante al folio 02 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 07. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 29-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Irapa, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de UNA (01) BILLETERA CONTENTIVA DE SIETE (07) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SOBERANOS, cursante al folio 08 y 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Estadal Guiria, del Estado Sucre, donde dejan constancia, del recibo de las actuaciones junto con el detenido asimismo dejan constancia que el sistema SIIPOL se encontraba sin conexión, cursante al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 29-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub.-Delegación Estadal Guiria, del Estado Sucre, donde dejan constancia, del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 12. Por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para la imputada NEUDELIS MARIA MARTINE , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, extensión Carúpano del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: NEUDELIS MARIA MARTINEZ, venezolano, natural en el pilar municipio benitez del estado sucre , de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.025 , de oficio del Hogar , hija de Victor Martinez y Veira Gil , residenciado, el llanito de Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de XABIEL MARCANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA 60 días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN IRAPA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA