REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002878
ASUNTO: RP11-P-2018-002878
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 30 de Septiembre de 2018, siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Mary Carmen Ramos y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano EUSTACIO RENE ORTEGA Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta a los aprehendidos si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismos manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Ibelice Molina, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a el ciudadano EUSTACIO RENE ORTEGA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en perjuicio de JOHARYS DEL CALLE MEDINA SUBERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/09/2018, según consta en, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-18, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Bohordal, denuncia interpuesta por la ciudadana: Joharys Del Valle Medina Subero, quien expone el día de hoy 28/09/18 , estaba en mi casa en la parte de atrás , y yo dejo mi teléfono en la ventana de la casa porque como es movistar hay es que agarra señal, en eso mi hija menor me lo pide prestado y le dije esta en la ventana, y lo fue a buscar en eso me dijo no esta mama, y yo le dije como que no, en eso me di cuenta que el Rene, paso por el frente de la casa y tuvo que ser por que por ahí no paso nadie mas y otro mala conducta de la zona apodado la chata le dijo rene vamos hacer la vuelta y se fuero,. Es Todo(…) Es por lo que solicito se sirva decretar UNA MEDIDA CAUTELAR, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal y por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que los exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: EUSTACIO RENE ORTEGA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/03/1980, soltera, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 18.413.260, hijo de Aniceta Roberta Ortega y Andres Ortega, con domicilio Bohordal, Calle el Desvio , casa s/n, cerca de la capilla Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: eso es una vía publica y yo estaba sentada ahí y vino el marido de la chama y le dijo a mi sobrino que lo iba a denunciar, y buscaron mi sobrino y lo metieron preso, y después vinieron y dijeron de nuevo que nosotros nos habíamos robado el celular y el dijo que iba a investigar . Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del Ciudadano Eustacio Rene Ortega, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal me opongo a dicha solicitud en virtud, es por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, asimismo solicito copias es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EUSTACIO RENE ORTEGA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en perjuicio de JOHARYS DEL CALLE MEDINA SUB, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/09/2018. Asimismo de los elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUSTACIO RENE ORTEGA, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-18, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Bohordal, denuncia interpuesta por la ciudadana: Joharys Del Valle Medina Subero, quien expone el día de hoy 28/09/18 , estaba en mi casa en la parte de atrás , y yo dejo mi teléfono en la ventana de la casa porque como es movistar hay es que agarra señal, en eso mi hija menor me lo pide prestado y le dije esta en la ventana, y lo fue a buscar en eso me dijo no esta mama, y yo le dije como que no, en eso me di cuenta que el Rene, paso por el frente de la casa y tuvo que ser por que por ahí no paso nadie mas y otro mala conducta de la zona apodado la chata le dijo rene vamos hacer la vuelta y se fuero,.cursante al folio (01) y vto. Es Todo (…) ACTA DE ENTEVISTA A TESTIGO, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Bohordal, de fecha 28/09/18. Donde se le toma declaración al ciudadano Deibis Carmelo Núñez Mata, cursante al folio (02) y vto. Es Todo (…) ACTA POLICIA, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Bohordal, de fecha 28/09/18, donde dejan constancia de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado. Es Todo (…) cursante a los folios dos (02) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 29-09-18, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica sub. Delegacion Guiria, deja constancia que de la verificación del sistema SIPOL, no se pudo realizar por que se encontraba sin red. Cursante al folio (08). Es Todo (…) Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, lo alegado por la defensa publica y lo solicitado por el ministerio publico y visto que no existe suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el presunto delito antes mencionados; en virtud que aun cuando de las actuaciones se desprende una denuncia y un acta de entrevista los mismos en su declaración manifiesta no haberlo visto sino solamente lo presumen aunado a que el acta policial se evidencia que los funcionarios no le encontraron ningún elemento de interés criminilisticos en el procedimiento ni el celular, es por lo que, este tribunal acuerda se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado de autos, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente En Presentaciones , Y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor del ciudadano: EUSTACIO RENE ORTEGA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 29/03/1980, soltera, de profesión u Oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad número V- 18.413.260, hijo de Aniceta Roberta Ortega y Andres Ortega, con domicilio Bohordal, Calle el Desvio , casa s/n, cerca de la capilla Municipio Cajigal del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 , en perjuicio de JOHARYS DEL CALLE MEDINA SUBERO, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente En Presentaciones , Y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Guardia Nacional Bolivariana, comando de Bohordal, Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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