REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002877
ASUNTO: RP11-P-2018-002877


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 29 de Septiembre de 2018, siendo las 1:00 de la Tarde, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mary Carmen Ramos y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, y el mismos manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Ibelice Molina, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En Perjuicio de Carlos José Hernández y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De desarme y control de arma de fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2018, según consta en DENUNCIA, de fecha 28-09-18 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Bohordal, Interpuesta por el ciudadano: Carlos José Hernández, quien expone, la mañana del dia de hoy viernes 28/09/18 , me dirigía a mi hacienda cuando llego a la misma comencé a tumbar mi cacao después lo engulle y cuando estoy para irme llegaron cinco muchachos de la zona y me apuntaron con una bacula y me dijeron quieto y me quitaron el cacao y me dijeron que si lo denunciaba me mataban y me dijeron que me quedara agachado y después se fueron y yo Salí para la casa y me decidí a denunciarlos porque me quitaron el esfuerzo de mi trabajo y el sustento de mi familia, por eso vine a denunciarlo . Es todo.,…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO de 25 años de edad, Venezolano, natural de Yaguaraparo Cajigal , Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.413, nacido en fecha 29-07-93, hijo de Juana Subero y Yelfron Hernadez, residenciado en la Calle Principal Casa s/n de la Chivera , a lado de la estación de Gasolina, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: “ el día viernes como a las 10 del día llegaron los funcionarios a mi casa me revisaron frente a mis hijas me levantaron los colchones me pidieron la cédula y dijeron que buscaban a unos fugitivos luego van a casa del señor que dice que lo robe, le consiguen la vacula al señor y de ahí se devuelven a mi casa, y me dijeron que me iban a poner la bacula a mi para hacerme pasar un mal rato, fuimos al comando sueltan al señor y me dejaron a mi yo jamás he ido a robar apara allá ni he hecho nada ellos me buscaron en mi casa, por ahí han dicho que uno se la pasa robando por eso es que seguro van y me buscan, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina, quien alegó: esta representación de la defensa publica luego de haber revisado las actas y escucho lo manifestado por mi representado solicita libertad sin restricciones en virtud de que no hay testigos del procedimiento realizado siendo que los mismo fueron hechos a tempranas horas del día, asimismo en el registro de cadena y custodia no se deja evidencia que se haya encontrado ningún objeto de los denunciados como robados es por esto que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones , es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En Perjuicio de Carlos José Hernández y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De desarme y control de arma de fuego y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/09/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 28-09-18 suscrita por funcionario de la Guardia Nacional de Bohordal, Interpuesta por el ciudadano: Carlos José Hernández, quien expone, la mañana del día de hoy viernes 28/09/18 , me dirigía a mi hacienda cuando llego a la misma comencé a tumbar mi cacao después lo engulle y cuando estoy para irme llegaron cinco muchachos de la zona y me apuntaron con una bacula y me dijeron quieto y me quitaron el cacao y me dijieron que si lo denunciaba me mataban y me dijeron que me quedara agachado y después se fueron y yo Salí para la casa y me decidí a denunciarlos porque me quitaron el esfuerzo de mi trabajo y el sustento de mi familia, por eso vine a denunciarlo, cursante al folio (01) y su vto. Es Todo. ACTA POLICIAL de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Bohordal, donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: Modo , tiempo y lugar de la aprehencion del imputado, cursante al folio (02) y vto).PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Bohordal, donde se deja constancia incautada en el procedimiento, siendo lo siguiente: UN 01 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CULATA DE MADERA COLOR CAOBA, UN CARYUCHO CAL 20MM SIN PERCUTIR, cursante al folio 7 Y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA., de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Bohorda, donde dejan constancia la inspección que se realizo donde ocurrieron los hechos, el cual se trata de un sitio de Suceso Abierto, cursante al folio (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/09/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en la cual deja constancia del recibido de las actuaciones y en la cual indican que el sistema SIIPOL se encuentra inhibido, la cual corre inserto al folio 10 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N: 020 de fecha 29/09/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde deja constancia de la experticia realizada alo incautado en el procedimiento. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, ahora bien en virtud de los señalado por la defensa publica en cuanto a la evidencia presuntamente robada esta juzgadora, aun cuando de las actas procesales no corre inserto ningún registro de cadena y custodia del cacao, no es menos cierto que a la victima en su declaración manifiesta que le quitaron el esfuerzo de su trabajo, es decir, se llevaron el cacao, cuatro personas que se encontraban presuntamente con el imputado de hoy en sala y que los funcionarios no pudieron alcanzar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO de 25 años de edad, Venezolano, natural de Yaguaraparo Cajigal , Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.923.413, nacido en fecha 29-07-93, hijo de Juana Subero y Yelfron Hernadez, residenciado en la Calle Principal Casa s/n de la Chivera , a lado de la estación de Gasolina, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal En Perjuicio de Carlos José Hernández y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley De desarme y control de arma de fuego y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano YELFRAN ARTURO HERNADEZ SUBERO dirigida a la Guardia Nacional de Bohordal, Estado Sucre. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA