REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002876
ASUNTO: RP11-P-2018-002876


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 30 de Septiembre de 2018, siendo las 01:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María Estefanía Lezama y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado LUIS EDUARDO ORTEGA. (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Ibelice Molina, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS EDUARDO ORTEGA., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del 2018, según consta en Acta Policial, NRO. CZGNB53-D532-2DA.CIA-SIP-10/2018, siendo las 05:00 horas de la mañana nos encontrábamos en el punto de control de Puerto santo Municipio Arismendi, lugar donde se trasladaba un autobús desde la ciudad de Carúpano , donde muy respetuosamente nos dirigimos al conductor manifestándole que se estacionara … se le realizo una inspección tanto al vehiculo como a los ciudadanos , se detecto un ciudadano con actitud nerviosa , a quien se le pudo incautar ven el bolsillo del pantalón la cantidad de 27 envoltorios de color negro, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un dinero en efectivo de 18,40 bolívares, quedando identifico el ciudadano como LUIS EDUARDO ORTEGA… asimismo se deja constancia que el pesaje de la sustancia arrojo un peso bruto de 3,25. gramos en total, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: LUIS EDUARDO ORTEGA., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 18.215.388, hijo de Raquel Martinez y Luis Cesar Ortega con domicilio en Guayacan de la Flores, sector N:01, vereda 45 , casa s/n, cerca, cerca de la capilla evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: El día jueves yo venia en un vehiculo que venia del morro yo venia de visitar a una novia que tenia allá, entonces allá en la entrada del mosquito estaba un sujeto vendiendo crispy y yo le compre tres gramos y medio de crispy eso no venia así dividido eso era en un papel sintético, y me bajaron en la alcabala y yo les dije que tenia esto, una vez me reventaron toda la espalda a punta de palo eso fue desde el jueves y me dejaron desde el jueves hasta hoy domingo que me sacaron de allá ese plástico sintético lo sacaron y lo pusieron en 27 envoltorio y el dinero que eran 1500 bolívares era para el pasaje no veo el motivo porque me maltrataron así si yo venia con eso y eso era de mi consumo, es todo.Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configure el tipo penal atribuido, aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo solicito que me representado sea evaluado por un medico forense por los golpes ocasionados, Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “ Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/09/2018, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, NRO. CZGNB53-D532-2DA.CIA-SIP-10/2018, de fecha 28-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Rio caribe, donde dejan constancia: siendo las 05:00 horas de la mañana nos encontrábamos en el punto de control de Puerto santo Municipio Arismendi, lugar donde se trasladaba un autobús desde la ciudad de Carúpano , donde muy respetuosamente nos dirigimos al conductor manifestándole que se estacionara … se le realizo una inspección tanto al vehiculo como a los ciudadanos , se detecto un ciudadano con actitud nerviosa , a quien se le pudo incautar ven el bolsillo del pantalón la cantidad de 27 envoltorios de color negro, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un dinero en efectivo de 18,40 bolívares, quedando identifico el ciudadano como LUIS EDUARDO ORTEGA… asimismo se deja constancia que el pesaje de la sustancia arrojo un peso bruto de 3,25. gramos en total, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 01. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0699, de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientiticas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadan LUIS EDUARDO ORTEGA SI Presenta Registros Policiales, cursante al folio 06. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 28-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Rio caribe, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de 27 envoltorios de color negro, contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA la cual arrojo un peso bruto de 3,250 gramos, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 28-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Rio caribe, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de un dinero en efectivo de 18,40 bolívares, cursante al folio 08...Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaron detenidos. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud fiscal, en cuanto se Decrete una MEDIDA CAUTELAR, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas en relación con el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tratándose de la cantidad de 18,40 bolívares soberanos, quince billetes de denominación 100, 000 mil bolívares y diecisiete (17) billetes de denominación de 2000 dos mil bolívares , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ORTEGA., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30años de edad, nacido en fecha 19/12/1988, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 18.215.388, hijo de Raquel Martinez y Luis Cesar Ortega con domicilio en Guayacan de la Flores, sector N:01, vereda 45 , casa s/n, cerca, cerca de la capilla evangélica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la solicitud del representante del Ministerio público, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Con sede en Rio Caribe. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda el aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas en relación con el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tratándose de la cantidad de 18,40 bolívares soberanos, quince billetes de denominación 100, 000 mil bolívares y diecisiete (17) billetes de denominación de 2000 dos mil bolívares, LIBRESE OFICIO A LA ONA CON RESPECTO AL ASEGURAMIENTO DEL DINERO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA