REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002875
ASUNTO: RP11-P-2018-002875


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 29 de Septiembre del 2.018, siendo las 1:30PM, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg, Aniuska Macuaran, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ANSONY JIOSE BELLO CARRION. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Cecilia Rivera , los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta a los imputados si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que SI, es por lo que se hace pasar a la sala al defensor privado Abg. Rudy Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 132.464, cedula de identidad Nº 17.021.097 y domiciliado en: 09 de Abril, calle principal casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ANSONY JOSE BELLO CARRION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, perjuicio YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA; ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28/09/2018, según ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, rendida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA, donde dejan constancias : Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como AXON y JAQUIN, ya que en que momento que mi hija de nombre MARLIN MATA, se encontraba en la calle principal agarrando wifi, pasaron estos sujetos en una moto y le arrebataron una Canaima, de igual manera cuando le estaban quitando la computadora la amenazaron que si ponía la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, la iban a matar. Es todo,…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de los imputados como ANSONY JOSE BELLO CARRION, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad 25.995.045, estado civil: soltero; fecha nacimiento 22/12/1996; Profesión u oficio barbero; Hijo de Jaime Bello y Deisy Carrión, Residenciado: sector 9 de abril, calle los picaros , casa n° 08, cerca de la sede autorica , Municipio Benítez del Estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. El Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, quien alegó: esta defensa revisado como ha sido la presentes actuaciones se opone al requerimiento fiscal por cuanto considera que hay insuficiencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado , aunado a ello se observa en el expediente que no consta acta de entrevista alguna por parte de la supuesta victima que en acta se refiere , mas sin embargo se observa la declaración por parte de la progenitora quien refiere una circunstancias con las cuales se dio norte a esta investigación , no observándose de igual forma testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios y en atención a la dispositiva de carácter constitucional que refiere que el solo dicho de los funcionarios , solo sirve como indicios y no como plena prueba esta defensa solicita se decrete para mi representado una libertad sin restricciones o en su efecto una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, Solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para los ciudadanos ANSONY JOSE BELLO CARRION , se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, perjuicio YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, perjuicio YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 28/09/2018. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA de fecha 28/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, rendida por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA, donde dejan constancias : Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como AXON y JAQUIN, ya que en que momento que mi hija de nombre MARLIN MATA, se encontraba en la calle principal agarrando wifi, pasaron estos sujetos en una moto y le arrebataron una Canaima, de igual manera cuando le estaban quitando la computadora la amenazaron que si ponía la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, la iban a matar. Es todo, cursante al folio 6 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de imputado cursante al folio 01 y su vto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01229, de fecha 28/09/2018 , suscrito por funcionarios adscrito al CICPC- CARÚPANO , donde dejan constancias que el sitio del suceso sector 9 de Abril es ABIERTO , cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01230, de fecha 28/09/2018, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC- CARÚPANO, donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 05 y su vto. AVALUO REAL N° 0135, de fecha 28/09/2018 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC- CARÚPANO, donde dejan constancias del valor real de las evidencias incautadas UNA 01 COMPUTADORA PORTATIL, Cursante al folio 07. MEMORANDUM N° 9700-0226-2941, de fecha 28/09/2018 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC- CARÚPANO, donde dejan constancias que el imputado de autos NO presenta registros policiales cursante al folio 08. EXPERTICIA DE AVALUO DEL VEHICULO N° 084.2018, suscrito por funcionarios adscrito al CICPC- CARÚPANO, donde dejan constancias, de la experticia realizada cursante al folio 10 y su vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, para el ciudadano ANSONY JOSE BELLO CARRION, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano: ANSONY JOSE BELLO CARRION, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad 25.995.045, estado civil: soltero; fecha nacimiento 22/12/1996; Profesión u oficio barbero; Hijo de Jaime Bello y Deisy Carrión, Residenciado: sector 9 de abril, calle los picaros , casa n° 08, cerca de la sede autorica , Municipio Benítez del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, perjuicio YULIMAR DEL VALLE MATA SUNIAGA, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CICPC-CARUPANO informando que el imputado quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN