REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 30 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002873
ASUNTO: RP11-P-2018-002873


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 29 de septiembre de 2018, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie, el imputado CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuentan con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó NO contar con defensa de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la Defensa Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. Ibelice Molina, quien seguidamente se le impuso de las actuaciones para su revisión. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Anna Di Bisceglie , quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471- A Del código penal , en perjuicio de INGRID LOPEZ , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/09/2018 , según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/09/2018 , rendida por la ciudadana Ingrid López por ante funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , destacamento Nº 532, comando Carúpano, quien expone: hoy jueves 27/09/2018 , siendo las 2:00 horas de la tarde estaba en el centro de la ciudad haciendo algunas compras pero en eso me llama vecina de mi comunidad por vía telefónica , informándome que un ciudadano se intento meter en mi casa ubicada en la urbanización el valle , vereda n° 03, Carúpano , estado sucre , donde rápidamente tome un taxi y me vine hasta el comando de la guardia a denunciarlo y en eso me vuelve a llamar mi vecina y me dijo que todavía estaba tratando de meterse a mi casa y romper las puertas para entrar …En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/07/1978, soltero, de profesión u Oficio obrero , titular de la cédula de identidad número V- 14.173.868 , hijo de Cruz Camejo y Amalia Ugas , con domicilio en urbanización el valle , entre la vereda 3 y 4 ,casa Nº 03, cerca de la escuela , municipio Bermúdez del estado sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina , a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configure el tipo penal atribuido, aun a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra la juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471- A Del código penal , en perjuicio de INGRID LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/09/ 2018. Asimismo de los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/09/2018 , rendida por la ciudadana Ingrid López por ante funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , destacamento Nº 532, comando Carúpano, quien expone: hoy jueves 27/09/2018 , siendo las 2:00 horas de la tarde estaba en el centro de la ciudad haciendo algunas compras pero en eso me llama vecina de mi comunidad por vía telefónica , informándome que un ciudadano se intento meter en mi casa ubicada en la urbanización el valle , vereda n° 03, Carúpano , estado sucre , donde rápidamente tome un taxi y me vine hasta el comando de la guardia a denunciarlo y en eso me vuelve a llamar mi vecina y me dijo que todavía estaba tratando de meterse a mi casa y romper las puertas para entrar, cursante en el folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/09/2018, suscrita por funcionarios adscrito al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , destacamento Nº 532, comando Carúpano quienes dejan constancias de la aprehensión del imputado de autos cursante al folio 01. MEMORANDUM N° 9700-0226-0697, de fecha 29/09/2018, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado NO presenta registro policial. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, lo alegado por la defensa publica y lo solicitado por el ministerio publico y visto que no existe suficientes elementos de convicción , para presumir la participación del imputado en el presunto delito antes mencionados; no existe declaración de testigo, en este caso de la señora que supuestamente llamó a la victima para informarle, aunado a que se evidencia en la denuncia de la victima que la señora que le informa a la misma, le dice que el ciudadano intento entrar a la casa, lo que hace que no se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado de autos, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente En Presentaciones , Y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE JOSE CAMEJO UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 29/07/1978, soltero, de profesión u Oficio obrero , titular de la cédula de identidad número V- 14.173.868 , hijo de Cruz Camejo y Amalia Ugas , con domicilio en urbanización el valle , entre la vereda 3 y 4 ,casa Nº 03, cerca de la escuela , municipio Bermúdez del estado sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471- A Del código penal , en perjuicio de INGRID LOPEZ, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente En Presentaciones , Y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532, comando Carúpano, Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN