REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002867
ASUNTO: RP11-P-2018-002867


Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 28 de Septiembre de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de guardia, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ROBER JOSE ESCALONA BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Droga del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo Si contar con defensor privado, nombrando en este acto a los Abg. Gustavo Bermúdez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 61.154, cedula de identidad Nº 3.423.870 y domiciliado en: Edificio Carabobo, piso 1, oficina 2-2-B, Avenida Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Droga del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ANYELO JESUS GULARTE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 26/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “El día sábado 26/09/2018, siendo las 07:15 horas de la noche a aproximadamente encontrándonos de servicio, cuando nos desplazábamos por el sector “ALTOS DE MARABAL” de la mencionada población avistamos a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida portando un bolso de mano cartera de cuero color marrón, para una vivienda tipo rancho, de igual manera se desplegó la comisión tomando todas las medidas de seguridad correspondiente al caso, logrando avistar dentro de la vivienda al ciudadano, le pedimos por favor que saliera para ser verificado, el mismo tomo una actitud sospechosa, en vista de la actitud del ciudadano y en vista que podía tener algún objeto de interés criminalistico, … procedimos a usar técnicas policiales de captura, siendo interceptado en el mismo lugar, se designo al S/2 Suarez Marjal Alinson, para que realizara la revisión corporal en presencia de testigo 1 y 2, al ciudadano: ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, CI: V-20.074.508, de 30 años de edad, no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar la vivienda encontrando en el dormitorio específicamente al lado de su cama, nos dimos cuenta que estaba un BOLSO DE MANO TIPO CARTERA DE CUERO COLOR MARRÓN, QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano como: ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, CI: V-20.074.508, de 30 años de edad,, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre… el cual quedo detenido realizándose llamado a la Fiscalia de droga del Ministerio Publico,…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, de 30 años de edad, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.074.586, nacido en fecha 20/04/1988, hijo de Sory Barreto y Latinat Escalona, residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca del río y del pueblo, Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien alegó: De conformidad con los artículos 8, 9 y 10 del COPP y en conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución, solicitito al Tribunal se le conceda la libertad de mi defendido aun siendo cualquiera de las medidas cautelares del mismo Código en virtud de que para esta defensa las actuaciones hechas por el cuerpo policial actuante no se conjugan en la verdad y siendo entonces la decisión de este digno tribunal de acordar la privación de libertad de mi defendido solicito entonces que se me concedan copias de la referida causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/09/2018. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 26/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de las actuaciones siguientes: “El día sábado 26/09/2018, siendo las 07:15 horas de la noche a aproximadamente encontrándonos de servicio, cuando nos desplazábamos por el sector “ALTOS DE MARABAL” de la mencionada población avistamos a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida portando un bolso de mano cartera de cuero color marrón, para una vivienda tipo rancho, de igual manera se desplegó la comisión tomando todas las medidas de seguridad correspondiente al caso, logrando avistar dentro de la vivienda al ciudadano, le pedimos por favor que saliera para ser verificado, el mismo tomo una actitud sospechosa, en vista de la actitud del ciudadano y en vista que podía tener algún objeto de interés criminalistico, … procedimos a usar técnicas policiales de captura, siendo interceptado en el mismo lugar, se designo al S/2 Suarez Marjal Alinson, para que realizara la revisión corporal en presencia de testigo 1 y 2, al ciudadano: ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, CI: V-20.074.508, de 30 años de edad, no se le encontró nada en sus bolsillos, seguidamente procedimos a verificar la vivienda encontrando en el dormitorio específicamente al lado de su cama, nos dimos cuenta que estaba un BOLSO DE MANO TIPO CARTERA DE CUERO COLOR MARRÓN, QUE AL DESTAPARLO CONTENIA UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, inmediatamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano como: ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, CI: V-20.074.508, de 30 años de edad,, natural de Irapa municipio Mariño del Estado Sucre…. Cursante al folio 1 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26/09/2018, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Irapa al ciudadano IDENTIFICADO COMO TESTIGO 1, quien expone sobre los hechos acontecidos, Cursante al folio 2. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 02/06/2018, realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Irapa, al ciudadano ANGEL IDENTIFICADO COMO TESTIGO 2, quien expone sobre los hechos acontecidos, Cursante al folio 3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, del procedimiento signado con el N° CZGNB-53-D533-SIP-249-2018, en la cual se especifica el bolso de mano tipo, cartera de cuero color marrón, y el PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, inserto al folio 9; RESEÑA FOTOGRAFICA, de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 26/09/2018, signado con el N° CZGNB-53-D533-SIP-249-2018, el cual corre inserto al folio 10; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 26/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Irapa, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, siendo lo siguiente: bolso de mano tipo, cartera de cuero color marrón, y el PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, cursante al folio 11 Y 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 26/09/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía comando Irapa donde se deja constancia que el ciudadano ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, no presenta registro policial. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/09/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Guiria, en la cual deja constancia del recibido de las actuaciones y en la cual indican que el sistema SIIPOL se encuentra inhibido, la cual corre inserto al folio 14 y su vuelto. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, por el cual esta siendo presentado en el día de hoy, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBER JOSE ESCALONA BARRETO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del COPP. Se acuerda como sitio de Reclusión la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Irapa, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBER JOSE ESCALONA BARRETO, de 30 años de edad, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.074.586, nacido en fecha 20/04/1988, hijo de Sory Barreto y Latinat Escalona, residenciado en el alto de Maralbal, calle principal, cerca del río y del pueblo, Marabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad y Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad al ciudadano ROBER JOSE ESCALONA BARRETO dirigida a la Guardia Nacional de Irapa, Estado Sucre. Debiendo reguardar la integridad física del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia contra las Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE