REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 24 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002570
ASUNTO: RP11-P-2018-002570


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 03 de Agosto de 2018, siendo las 8:45 de la mañana, el Tribunal Quinto de Control en la sala de audiencia Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado de la secretaria judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, a los fines de llevar a cabo la celebración de la CAUCION JURATORIA, seguido al imputado LUIS MIGUEL CALDERIN BELLORIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 ordinal 1°, con el agravante del artículo 354 del Código Penal en perjuicio de BETTY JOHANN VARGAS ÁLVAREZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Ángel Velásquez, la Defensa Privada Abg. Elizabeth Campos y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elizabeth Campos, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 28/07/2018, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido al ciudadano imputado Luís Miguel Calderin Bellorin, por el Consejo Comunal Las Colynas de Bello Monte, Carretera Nacional Guaca, Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como LUIS MIGUEL CALDERIN BELLORIN, venezolano, Natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.269.267, de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 23/08/1996, hijo de Elimena Del valle Vellorí Salazar y Aníbal Calderin , con domicilio en la Comunidad de Guaca, sector valle verde, casa sin numero cerca de inversiones Julio Luna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del ciudadano Luís Miguel Calderin Bellorin, por el Consejo Comunal Las Colynas de Bello Monte, Carretera Nacional Guaca, Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 14/08/2018, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS MIGUEL CALDERIN BELLORIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 ordinal 1°, con el agravante del artículo 354 del Código Penal en perjuicio de BETTY JOHANN VARGAS ÁLVAREZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Privada, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de Luís Miguel Calderin Bellorin, por el Consejo Comunal Las Colynas de Bello Monte, Carretera Nacional Guaca, Estado Sucre.; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado LUIS MIGUEL CALDERIN BELLORIN, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, el ciudadano LUIS MIGUEL CALDERIN BELLORIN, venezolano, Natural de Carúpano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.269.267, de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 23/08/1996, hijo de Elimena Del valle Vellorí Salazar y Aníbal Calderin , con domicilio en la Comunidad de Guaca, sector valle verde, casa sin numero cerca de inversiones Julio Luna, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 ordinal 1°, con el agravante del artículo 354 del Código Penal en perjuicio de BETTY JOHANN VARGAS ÁLVAREZ. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad, Al CICPC, sub. Delegación Carúpano, Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA