REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005439
ASUNTO: RP11-P-2017-005439


Visto el escrito presentado en fecha 11/09/2018, suscrito por la abogada Paola Di Bisceglie, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, mediante el cual solicita a este tribunal se fije audiencia especial a objeto de fijarle lapso prudencial al ministerio publico para concluir con la investigación, en virtud de que hasta la presente fecha el Ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo correspondientes por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, toda vez que su representado cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal en fecha 26/09/2017, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 13/10/2017, este Tribunal, remitió mediante oficio el presente asunto, en contra del imputado HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el día de hoy el ministerio público no ha presentado acto conclusivo. Ahora bien, la defensa solicita se fije audiencia especial a los fines de que se inste al ministerio público a la presentación del acto conclusivo correspondiente, toda vez que su defendido cumplió con el lapso de presentación impuesto por el tribunal.
Sobre el particular, considera esta Juzgadora que por no ser contraria a derecho la solicitud de la defensa, y habiéndose verificado en el sistema juris2000 y de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, considera innecesario fijar una audiencia especial por lo que niega la solicitud de la referida audiencia y en su defecto ACUERDA: Fijar un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Fijar un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que concluya con la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo en el presente asunto seguido a los ciudadanos HECTOR LUIS LEON OSUNA Y CARLOS ENRIQUE CUSTODIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNADEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA