REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003337
ASUNTO: RP11-P-2014-003337
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 06 de Septiembre de 2018, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carmen Espinoza, y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado WUIRME JOSE GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estaba presente: la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Nº 2 Abg. Dorys Malave y el imputado Wuirme José González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. ACTO SEGUIDO, EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WUIRME JOSE GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 10:30 de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la parroquia santa rosa cuando recibieron llamada telefónica de la central policial donde les solicitaron que se trasladaran al sector montaña hueca donde se encontraba el ciudadano WUIRME JOSE GONZALEZ, quien se esta a la orden del tribunal tercero de control por el delito de Robo Agravado y el cual se había evadido en horas de la mañana del hospital central de Carúpano. Al ir a la dirección señalada lograron observar en la residencia la puerta abierta, se identificaron como funcionarios e ingresaron a la residencial, en la parte alta de la misma observaron corriendo a un ciudadano que llevaba los brazos vendados y le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y luego tropezó con una cerca de púa cayendo al suelo y rondando por un barrando donde se le dio captura... (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: WUIRME JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, 47 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, casado, de oficio evanista, hijo de Cruz Daniel Espinosa y Valentina González y residenciado en: san Martín, calle Gran Poder de Dios, casa S/N, cerca municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WUIRME JOSE GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUIRME JOSE GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifestar el acusado WUIRME JOSE GONZÁLEZ, de manera libres de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: “Esta Representación fiscal solicita que el mismo se le condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber escuchado la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez esta facultado para rebaja de la pena de un Tercio a la mitad de la pena aplicar, siendo en el presente caso el tercio de la pena que seria este tribunal rebaja un tercio, es decir UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WUIRME JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, 47 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, casado, de oficio evanista, hijo de Cruz Daniel Espinosa y Valentina González y residenciado en: san Martín, calle Gran Poder de Dios, casa S/N, cerca municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fase de Ejecución transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|